jueves, 19 de julio de 2012

Carta a la CIDH, 11 de junio de 2012

Quito, 11 de junio de 2012

Señor presidente de la CIDH,
Señoras comisionadas,
Señores comisionados:



            En los momentos iniciales del proceso de reforma del Artículo 11 del Reglamento de la Comisión se establecía como una necesidad: “…, fortalecer su transparencia, regularidad y predictibilidad…,”; y, para el efecto dice que empleara “.., los estándares y procedimientos que se recojan en la disposición reformada.”  Así mismo, se menciona en el numeral 4 letra b) del proyecto que La Comisión revisara las postulaciones que reciba y seleccionara a cinco finalistas.” (Negrillas y resaltado no constan en los documentos originales). Esos textos hoy forman parte de la reforma aprobada y publicada.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, determinó lo siguiente: (…) de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende “no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole[1], asimismo ha determinado que tanto la Convención Americana, como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen el derecho a buscar y recibir información. Es más, la Corte ha Observado que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipula expresamente “los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención[2]; así ha diseñado el estándar por el cual el derecho a recibir o buscar información se articula por medio de la obligación del estado a suministrarla, “de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto[3]. 
Asimismo, ha identificado la estrecha relación que guarda el derecho a buscar o recibir cualquier información, con el derecho a la libertad de expresión y pensamiento, toda vez que permite a la sociedad el conocer y valorar sus contenidos; garantizando de esta manera tanto la dimensión individual, como también social de dicho derecho. En las propias palabras de la Corte, “(…) existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección (…)”, el artículo 4 de la Carta Democrática Interamericana, ha decir de la Corte IDH, destaca la importancia de acceder a dicha información con el objetivo de garantizar “la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa como componente fundamentales de la democracia”.
Otros instrumentos a nivel regional y de Europa, han establecido la importancia del acceso a la información como condición indispensable para la participación ciudadana y la democracia[4], de la misma forma, el Consejo de Europa ha establecido la relación existente entre el derecho a la libertad de expresión con el correlativo deber de las autoridades de permitir el acceso a la información sobre asuntos de interés público[5].
No escapara a su ilustradísimo criterio, señor presidente, señoras comisionadas y señores comisionados, que si los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, si bien es cierto aluden la obligación de los estados parte a suministrar la información, inclusive cuando esta no sea de directo interés del peticionario, en el caso que nos ocupa, creo que estará lejos de toda duda que uno de los más altos organismos de garantía y promoción de los derechos en el sistema interamericano, no podrían estar por debajo de los estándares de cumplimiento de derechos de los propios estados a los que vigila y exige cumplimiento de las obligaciones internacionales, y, es más, cuando en este caso, el peticionario de la información es directamente interesado en el tema.
Por lo expuesto, en razón de que el alegato de mi impugnación al proceso de concurso para el cargo de Secretario Ejecutivo de la CIDH, requiere de elementos de juicio para sustentar los fundamentos de derecho, de manera comedida acudo ante ustedes, señor presidente, comisionadas y comisionados, para solicitarles me confieran copias certificadas de las comunicaciones, oficios, correos electrónicos intercambiados entre ustedes y que tienen estricta relación con la revisión de las postulaciones a las que se refiere la reforma del artículo 11, para que, en irrestricto respeto al derecho a la libertad de expresión y libre acceso a la información, se hagan públicos los parámetros utilizados, así como los criterios vertidos en el proceso de análisis de las hojas de vida de los concursantes, y, particularmente del recurrente.
Esta petición la formulo en apego a lo establecido en el Estatuto y Reglamento que ordena el funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que garantiza la transparencia del proceso, el acceso libre a toda información que eventualmente me pueda afectar mis intereses y derechos en el proceso de concurso y, fundamentalmente, al mandato vinculante sobre libertad de expresión y libre acceso a la información establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Atentamente,

Patricio Pazmiño Freire


Cc.      Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza
            Presidente de la República del Ecuador, Eco. Rafael Correa D.
            Ministro de Relaciones Exteriores, Eco. Ricardo Patiño
            Embajadora de Ecuador ante la OEA, María Isabel Salvador


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, Sentencia de 31 de agosto de 2004
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y Otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y Otros Vs. Chile.
[4] Declaración de Nuevo León, aprobada el 13 de enero de 2004 por los Jefes de Estado y de Gobierno de las Américas, en la Cumbre Extraordinaria de las Américas, celebrada en la ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, México.
[5] Resolución Nº 428 adoptada el 23 de enero de 1970 por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.