Quito, 16 de octubre de 2012
Doctora Pamela Martínez
Presidenta
Comisión Calificadora.
En
su despacho.
Leoncio Patricio Pazmiño Freire, con cedula de
identidad 1705058491, comparezco ante el Pleno de la Comisión que preside, y
solicito la recalificación a once (11) preguntas y respuestas del examen escrito
de conocimientos, dentro del proceso de selección de juezas y jueces para la
primera Corte Constitucional.
En la revisión y análisis de los argumentos que presento
encontraran razonamientos constitucionales suficientes que me conceden la razón
jurídica y, por ende, la asignación de una nueva puntuación a la que tengo
pleno derecho.
Con altos sentimientos de consideración y estima,
quedo de ustedes, muy reconocido.Atentamente,
Patricio
Pazmiño Freire
Postulante
Adj. 11 Hojas.
PREGUNTA 3:
“La acción por incumplimiento y la acción de incumplimiento comparte…”
OPCION ESCOGIDA: “c. Ninguna”
OPCION CORRECTA: “ e. Ámbito material de
protección”. SEGÚN EL
BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE
PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.
IMPUGNACIÓN
Referirse al
ámbito material de protección de una garantía jurisdiccional es hablar de los
derechos que directamente tutela una determinada garantía. En el caso
ecuatoriano, dentro de las garantías constitucionales, hay tres categorías:
garantías normativas, garantías de políticas públicas y las garantías jurisdiccionales.
A éstas últimas el constituyente le asigno el rol de mecanismo de tutela
jurisdiccional que protege los derechos constitucionales.
A partir de
esta distinción, en el ámbito de protección de las diferentes garantías (tipo
de derechos que protegen) lo que se pretende es, en primer lugar, que no
existan derechos sin tutela judicial, y, por otra parte, que no se genere una
superposición entre las distintas garantías. Entre algunos ejemplos podemos
destacar a la acción de protección, como una garantía jurisdiccional que
conforme el Art. 88 de la Constitución “aparentemente”
tutelaría todos los derechos constitucionales, no obstante de una lectura
integral del texto constitucional resulta claro que no podrá tutelar aquellos
que se encuentren amparados en otras garantías jurisdiccionales, también
previstas en el texto constitucional, como es en el caso, por ejemplo, de los
derechos de libertad ambulatoria, derecho tutelado a través de una acción de
hábeas corpus, o la privacidad de los datos personales, derecho tutelado a
través de una acción de hábeas data, entre otros.
Con esta
precisión procedo a demostrar porque la acción de incumplimiento y la acción
por incumplimiento no comparten el ámbito material de protección, tal como lo
asegura quien redacto la pregunta y respuesta en ciernes.
Según la
jurisprudencia vinculante 001-10-JPO, tantas veces invocada en las preguntas: 2,
172, 250, 254, 262, entre otras; la
acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales prevista
en el Art. 436.9 de la Constitución de la República, es una garantía
jurisdiccional relacionada con la garantía de la ejecución de la decisión
constitucional, por consiguiente con la reparación integral de los derechos. Por
esta razón ésta acción tiene como
finalidad materializar el derecho a una tutela judicial efectiva
consagrado en los Arts. 75[1] y 86[2] de la
Constitución.
Cabe precisar,
tal y como lo ha ratificado la Corte Constitucional en las sentencias No.
388.09.EP, y, 044.12.EP, donde se recepta los estándares del sistema
interamericano de derechos; el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres
dimensiones que deben ser tuteladas; la primera relacionada con el acceso a la
justicia sin impedimentos que hagan imposible la ejecución del derecho a la
acción, esto es, de acudir a los órganos judiciales en busca de respuestas
eficaces a la vulneración de sus derechos; la segunda relacionada con las
garantías del debido proceso y el curso constitucional y legal por el que el
proceso debe sustanciarse hasta la expedición de la sentencia; y la tercera, la
que resalto para efectos de sustentar el ámbito material de protección de la
acción de incumplimiento, es decir, el derecho que directamente tutela esta
acción, relacionada con la ejecución de la sentencia, que la decisión judicial
surta los efectos que el juzgador dispuso para la protección de derechos. Hasta
aquí, el criterio vinculante de la Corte Constitucional.En cuanto a la acción por incumplimiento, esta garantía jurisdiccional es de conocimiento de la Corte Constitucional, conforme lo disponen los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República y tiene “por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible...”
Por tanto, el objeto material de esta garantía es la eficacia de la normativa jurídica, resultando claro entonces que no comparte la acción por incumplimiento el ámbito material de protección de la acción de incumplimiento, pues, en este caso lo que se trata de proteger principalmente es el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el Art. 82 de la Constitución de la República, ello como consecuencia de la aplicación y cumplimiento de las normas que integran el sistema jurídico. Cabe precisar por tanto, que aún cuando exista un criterio de interdependencia o conexidad de los derechos reconocido en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución, las dos garantías jurisdiccionales señaladas tienen como centro de protección determinados tipos de derechos y no comparten por tanto el ámbito material de protección, pues en caso de ser así se generaría diariamente una desnaturalización de las dos garantías jurisdiccionales y su constante yuxtaposición, devendría en ineficaces a estas garantías para proteger los derechos.
En
consecuencia, la acción de incumplimiento, según lo dispuesto por la
Constitución de la República y la jurisprudencia vinculante No. 001-10-JPO-CC
tiene como ámbito material de protección el derecho a la tutela judicial
efectiva, exclusivamente en lo relacionado con la ejecución y cumplimiento de
la decisión constitucional.
Así, queda
indubitablemente demostrado que estas dos garantías no comparten el ámbito
material de protección de los derechos, siendo por lo tanto, mi respuesta a la pregunta
la única posible, lo que obliga a ustedes, señoras comisionadas y señores
comisionados, a recalificar la pregunta numero 3, de manera favorable a mi
impugnación.
PREGUNTA 6:
“Ante la aplicación de una acción por incumplimiento fundamentada en la
aplicación de una norma infra Constitucional dentro de un proceso Judicial, que
debería hacer la Corte Constitucional?
OPCION ESCOGIDA: “c. Inadmitir la acción por
incumplimiento.”
OPCION CORRECTA: “b. Negar vía sentencia la acción por
incumplimiento”, SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y
RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y
CONTROL SOCIAL
IMPUGNACIÓN
La acción por
incumplimiento conforme los artículos 93 y 436.5 de la Constitución de la
República tiene “por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el
sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de
organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo
cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara,
expresa y exigible...”, de lo cual se deduce que no puede presentarse una
acción por incumplimiento fundamentada en la aplicación de una norma infra
constitucional dentro de un proceso judicial.Según el Art. 427 de la Constitución de la República, la Carta Fundamental debe ser interpretada en el sentido literal que más se ajuste a su integralidad, dicho canon de interpretación, sumado al argumento desarrollado para la recalificación de la pregunta tres, la acción por incumplimiento no puede reemplazar o yuxtaponerse a la acción extraordinaria de protección, pues es absolutamente claro, según los Arts. 94 y 437 de la Constitución y criterios desarrollados por la Corte Constitucional para el período de transición[3], que la acción extraordinaria de protección es la única garantía jurisdiccional por la que se puede conocer y declarar la vulneración a derechos constitucionales provenientes de una decisión judicial adoptada dentro de un proceso judicial.
La existencia de la acción extraordinaria de protección como una
garantía adecuada y eficaz para la protección de derechos constitucionales vulnerados
por una decisión judicial, es una causal formal de inadmisión de la acción por
incumplimiento, que no puede ser analizada en sentencia, como se afirma en el banco
de respuestas, puesto que así lo dispone expresamente la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Art. 56 cuando
dispone “Causales de inadmisión.- La acción
por incumplimiento no procede en los siguientes casos: 3. Si existe otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de
la norma, sentencia, decisión o informe, salvo en los casos en los
cuales, de no admitirse la acción por incumplimiento, se provoque un perjuicio
grave e inminente para el accionante.”
En
consecuencia, señoras comisionadas y señores comisionados, mi argumentación es
tan evidente y palmaria que no requiere de más razones, por lo que de manera
comedida, solicito a ustedes la recalificación favorable de la pregunta 6 del
examen.
PREGUNTA 7:
“Según la Constitución de la República, el derecho a acceder a bienes y
servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen
trato, así como ha recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y
características es”
OPCION ESCOGIDA: “c. Participación.”
OPCION CORRECTA: “De libertad”, SEGÚN
EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE
PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
IMPUGNACIÓN
Los
derechos reconocidos en la Constitución no tienen un único bien jurídico
protegido, es así que todos protegen varios ámbitos materiales para alcanzar el
desarrollo pleno de la persona. Así, no podría entenderse los derechos de
participación sin los derechos de libertad, o los derechos de protección sin
los derechos de libertad; es justamente por esta razón que la Constitución
coloca a la interdependencia, en el Art. 11.6, bajo los estándares
internacionales de los derechos humanos en la categoría de principio de
aplicación de los derechos.
La Constitución del 2008 dejo atrás todas las
clasificaciones de derechos que constaban en la Constitución Política de 1998,
principalmente con el objetivo de evitar que sólo algunos de ellos puedan ser objeto
de justiciabilidad a través de las garantías jurisdiccionales de protección de
derechos, es en esa línea como a partir de una lectura integral de la
Constitución se advierte la unicidad,
interdependencia e interrelación que tienen hoy los derechos constitucionales
sin las fracturas, categorías o generaciones que perduraron desde el inicio de
la guerra fría en el siglo pasado.
Finalmente y
en armonía con lo expuesto, debo manifestar a ustedes que el planteamiento de
la pregunta no podría generar una única respuesta, pues, si se menciona que
tipo de derecho es el de acceder a bienes y servicios
de calidad, según la Constitución, es claro que no podría referirse a un
artículo o sección determinada, pues es conocido por todos, que conforme el
Art. 427 de la Constitución, la Carta Fundamental debe interpretarse en su
integralidad. Distinto habría sido si la
pregunta señalaba “Según el Título II,
Capítulo VI, artículo 66.25, el derecho a acceder a bienes y servicios públicos
y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como ha
recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características es”
Por esta
razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras
comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi
calificación de la pregunta 12.
PREGUNTA 11: “Según la Constitución de la República, la diferencia entre Leyes Orgánicas y Especiales es?”
OPCION ESCOGIDA: e.
Ninguna
OPCION CORRECTA: “ a. Formal”. SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS
PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL
SOCIAL
IMPUGNACIÓN
Estoy
convencido que quien redacto la pregunta 11 estuvo pensando en el ordenamiento
constitucional del modelo legicentrico de 1998, y no en la Constitución del
2008. En ese orden jurídico efectivamente existían las leyes especiales y una
generalizada estructura y organización corporativa de la sociedad ecuatoriana
que justamente es lo que fue enjuiciado y superado por el constituyente de
Montecristi, quien dispuso la sustitución histórica del modelo corporativo y
consecuentemente con ello transformo el sistema de fuentes de origen neoliberal
que privilegiaba la promulgación de leyes especiales para favorecer a grupos
corporativos y gremios particulares, lo que hoy ya no es más realidad jurídica
y constitucional en el país, a partir de octubre del 2008.
Es por
ello que la Constitución de la República, fuente objeto de la pregunta, no
establece en ninguna de sus disposiciones el reconocimiento de leyes especiales,
tan solo consagra la existencia de leyes orgánicas y ordinarias[4].
Consecuentemente, al no existir dicha categoría normativa no pueden existir
diferencias ni formales, ni materiales entre una ley que se ha previsto
constitucionalmente y aquella que no existe en el texto constitucional.
Por esta
razón, de manera atenta, me corresponde
solicitar a ustedes señoras comisionadas y señores comisionados, acepten esta
alegación y rectifiquen mi calificación de la pregunta 11 del examen.
PREGUNTA 12:
“Según la Constitución de la República, el derecho a la inviolabilidad de
domicilio es?”
OPCION ESCOGIDA: e. De protección
OPCION CORRECTA: “De libertad”. SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y
RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y
CONTROL SOCIAL
IMPUGNACION
Los
derechos reconocidos en la Constitución, no tienen un único bien jurídico
protegido, es así que todos protegen varios ámbitos materiales para alcanzar el
desarrollo pleno de la persona. Así no podría entenderse los derechos de
participación sin los derechos de libertad, o los derechos de protección sin
los derechos de libertad. Y es en esta línea que la Constitución ha recogido en
el Art. 11.6 los estándares internacionales de los derechos humanos al colocar en
la categoría de principio de aplicación de los derechos, a la interdependencia.
Por otro lado
cabe recordar que la Constitución del 2008 dejo atrás todas aquellas
clasificaciones de derechos que constaban en la Constitución Política de 1998,
principalmente con el objetivo de evitar que sólo algunos de ellos puedan ser
objeto de justiciabilidad a través de las garantías jurisdiccionales de
protección de derechos, es en esa línea como a partir de una lectura integral
de la Constitución se advierte las varias dimensiones que pueden tener los
derechos constitucionales.
Finalmente y
en armonía con lo expuesto, debo manifestar a ustedes que el planteamiento de
la pregunta no podría generar una única respuesta, pues, si se menciona que
tipo de derecho es la inviolabilidad de domicilio según la Constitución, es
claro que no podría referirse a un artículo o sección determinada, pues es
conocido por todos, que conforme el Art. 427 de la Constitución, la Carta
Fundamental debe interpretarse en su integralidad, distinto habría sido si la
pregunta señalaba “Según el Título II,
Capítulo VI, artículo 66.22, el derecho a la inviolabilidad de domicilio es”
Por esta
razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras
comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi
calificación de la pregunta 12 del examen.
PREGUNTA 18: “Bajo el régimen del Estado Constitucional de Derechos?”
OPCION ESCOGIDA: b.
Ninguna.
OPCION CORRECTA: “
d. Existen jerarquías móviles”. SEGÚN
EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE
PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIALIMPUGNACIÓN
La utilización del principio de jerarquía para clasificar los derechos tiene su origen en el proceso de constitucionalización de los derechos humanos en las distintas constituciones europeas de la postguerra. Es así como desde el momento en que los derechos humanos se transforman en derecho nacional surge la distinción entre derechos fundamentales y derechos no fundamentales, siendo los primeros aquellos que tienen relación o están vinculados con la realización efectiva de la dignidad humana, los demás serán solo derechos constitucionales.
La doctrina
tradicional vinculada al paradigma liberal del derecho, en el contexto de la
guerra fría, solo reconoció el carácter de fundamentales a los derechos civiles
y políticos, mientras que el resto de los derechos, y particularmente los
derechos económicos, sociales y culturales y también los llamados derechos
difusos, no tenían la condición de derechos fundamentales, y por lo tanto no
podían ser tutelados o protegidos a través de garantías reforzadas como el
recurso de amparo o figuras similares.
La
desvalorización de estos derechos de segunda categoría en el plano jurídico,
generó un debate enorme que sigue vigente en muchos países; pero impulso a
muchos a buscar soluciones encaminadas a dar plena justiciabilidad y
normatividad a todos los derechos. En este contexto, las últimas constituciones
latinoamericanas recogieron este debate
y propusieron soluciones. Es así como la Constitución de Bolivia del 2009
establece una nueva jerarquía de derechos, los derechos fundamentalísimos,
decisión constituyente que si bien representa un avance significativo respecto
de la doctrina tradicional, sin embargo no resuelve la cuestión fundamental de
justificar material o racionalmente una u otra jerarquía de derechos.
En ese
contexto, el constituyente ecuatoriano tomo una vía distinta para resolver el
mismo problema, de tal suerte que la Constitución de Montecristi otorga el
carácter de fundamentales a todos los derechos que tienen que ver con la
garantía de la dignidad humana y de la naturaleza. Así las cosas, si todos los
derechos son fundamentales no existe justificación para mantener artificiosos
estándares quedando proscritos de la esfera constitucional de los derechos,
cualquier jerarquía, categoría o generación que establezca falsas prelaciones en
la vigencia o protección de los derechos.
En el caso del
Estado Constitucional de derechos y justicia, que proclama el Art. 1 de la Constitución de
la República, todos los derechos constitucionales tienen la misma jerarquía,
(Art. 11.6), o lo que es lo mismo no
existe jerarquía; lo cual deviene en el
reconocimiento de la intangibilidad de los mismos, reconocida expresamente en
el Art. 11.4, razón por la cual los derechos no pueden ser jerarquizados, ni
aún bajo pretexto que ésta jerarquía sea “móvil”, pues, esto devendría en una
desnaturalización de la característica propia de los derechos fundamentales y
un claro desconocimiento de la prohibición establecida en la Constitución
cuando dispone “Ninguna norma jurídica
podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías
constitucionales”[5].
Cabe precisar
que la denominación de “jerarquías móviles” es una expresión didáctica, acuñada por algunos
autores como Robert Alexy, Carlos Bernal Pulido, o Luis Prieto Sanchís para
sustentar el método interpretativo de la ponderación, desconociendo que el
resultado de un juicio de ponderación deviene en una jerarquización de
derechos, aun cuando se arguya que es para el caso concreto. Así por ejemplo,
Prieto Sanchís trata indistintamente a la ponderación y la proporcionalidad,
siendo la primera parte del tercer elemento del juicio de proporcionalidad,
pero que tiene una aplicación independiente de los elementos de idoneidad y
necesidad cuando se trata de resolver en materia de garantías jurisdiccionales.
Si esto es así, pregunto a ustedes ¿qué sucedería si un órgano con potestad
normativa, como la Asamblea Nacional, recurre únicamente a la ponderación o
proporcionalidad en sentido estricto?, el resultado sería “aún cuando se
sustente en un criterio de jerarquías móviles” se crearía una jerarquización de
derechos con efectos generales y abstractos, lo cual devendría en el
desconocimiento del Art. 11.6 de la Constitución, violando flagrantemente el
principio de igualdad jerárquica de los derechos.
Todo lo dicho,
señores y señoras comisionadas, demuestra que términos como el de “jerarquías
móviles”, no son aplicables a la realidad constitucional ecuatoriana, y no
pueden ser usados en nuestro medio, ni siquiera en términos académicos, so pena
de violar claramente la Constitución.
Por tanto, en
un ordenamiento que no reconoce ningún tipo de jerarquía de los derechos, el
criterio interpretativo para resolver conflictos de derechos es el de la preponderancia de un derecho
frente a otro, que solo puede ser aplicable para cada caso, sin que esto
implique creación o reconocimiento de jerarquía alguna de derechos.
En
consecuencia de los argumentos expuestos, la única respuesta válida es la que suscribí
en mi examen, esto es “Ninguna”, razón por la cual, solicito se recalifique la
nota asignada y se recalifique la pregunta 18 favorablemente.
PREGUNTA 22:
“El
límite temporal máximo de un Estado de excepción es”
OPCION ESCOGIDA: e. 90 días.
OPCION CORRECTA: “d.
180 días”, SEGÚN
EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE
PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
IMPUGNACIÓN
La opción que
marqué en el examen –formulario de preguntas- en la pregunta 22 fue la opción E, esto es 90 días, y no puede
ser de otra manera ya que el estado de excepción dura 60 días renovables por 30
días más. No obstante de ello con asombro he verificado que en el documento
denominado reporte de examen escrito, en la pregunta 22, en la fila denominada
valor OMR consta la opción D (180 días) y junto a ella en la fila denominada Acertó
consta la palabra NO; circunstancia que evidencia un grave error, puesto que se
niega mi respuesta (E), 90 días, a
pesar de que en el documento REPORTE DE PREGUNTAS CON RESPUESTAS, la pregunta
186 señala que la respuesta correcta es 90 días. Increíble, pero cierto. Este error obviamente debe ser enmendado.
Por todo lo
dicho, señoras y señores comisionados, solicito a ustedes comedidamente la
recalificación de mi examen en la pregunta 22, atendiendo las razones
expuestas.
PREGUNTA 25“Cuál es el principio correcto?”
OPCIÓN ESCOGIDA: “d.
Suficiencia”
OPCION CORRECTA: “c. Sistemática”, SEGÚN EL BANCO DE
PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION
CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
IMPUGNACIÓN:
La pregunta:
Cuál es el principio correcto?, tiene cinco opciones de respuesta, a saber: a)
Comparación; b) Equidad; c) Sistemática; d) Suficiencia; e) Normatividad.
La respuesta “correcta” es conceptualmente
incorrecta, debido a que la respuesta “Sistemática” no es válida por no
tratarse de un principio sino de un método de interpretación del Derecho, en
todo caso, “Suficiencia” que es a la que adherí, si es un principio jurídico.
Por tanto, señoras y señores Comisionados, solicito
que se reconozca como válida la respuesta por mí definida, y como consecuencia,
se recalifique favorablemente mi alegación a la pregunta 25.
PREGUNTA 26
“Cuál es el principio correcto?”
OPCIÓN ESCOGIDA: “b.
Rigidez”
OPCION CORRECTA: “c. Literal”. SEGÚN EL BANCO DE
PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION
CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
IMPUGNACIÓN:
La pregunta:
Cuál es el principio correcto?, tiene cinco opciones de respuesta, a saber: a)
Globalización; b)Rigidez; c) Literal; d) Subsunción; e) Neutralidad.
La Respuesta oficial incorrecta: En esta
pregunta, la respuesta oficial correcta “Literal” es incorrecta, debido a que,
ni en el campo jurídico ni en las ciencias sociales en general, existe el
término “literal” caracterizado como principio. El literal es un método de
interpretación jurídica propia del derecho privado.
De las cinco
opciones de respuesta, el único que puede considerarse como principio es “Rigidez”,
que en Derecho supone que las disposiciones normativas no pueden ser
integradas, modificadas o derogadas, salvo por diversos procedimientos establecidos
previamente, sea por la Constitución, por la ley, o por la norma correspondiente.
En materia
constitucional, el principio de “Rigidez” es más acentuado que en materias de
derecho ordinario puesto que para integrar, modificar o derogar una norma
constitucional, la Constitución contempla procedimientos agravados respecto a
aquellos previsto para la ley. Nuestra Constitución, inclusive, contempla
disposiciones que solo pueden modificarse por vía de Asamblea Constituyente, y así
lo establece claramente el artículo 441; esta realidad normativa hace que
nuestra Constitución sea considerara “Rígida”, en contraposición a
constituciones de carácter flexible en donde la integración, modificación o
derogación de una norma puede realizarse por los mismos procedimientos
previstos para la ley.
Por consiguiente,
señoras y señores comisionados, solicito comedidamente se reconozca como válida
la respuesta por mí definida, y como consecuencia, se recalifique
favorablemente la pregunta 26.
PREGUNTA 29
“Indique el principio procesal correcto
OPCIÓN ESCOGIDA: “d. Argumentación”
OPCION CORRECTA: “Juicio por
demanda de parte”. SEGÚN EL BANCO DE
PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION
CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.
IMPUGNACIÓN:
La pregunta:
Cuál es el principio procesal correcto?, tiene cinco opciones de respuesta, a
saber: a) Exactitud; b) Juicio por demanda de parte; c) Identidad; d) Argumentación;
e) Rigidez.
Así formulada
la pregunta tiene errores de forma y de
contenido. En primer lugar, la incorrecta formulación de la pregunta,
esto debido a que las preguntas de opción múltiple u objetivas, deben ser
enunciadas con una pregunta completa de tal manera que ofrezcan el contexto de
su formulación que lleve a una sola e indubitable respuesta a quien conoce de
la materia, en el caso de la pregunta 29 es una pregunta abierta que califica a
priori como correcta un principio procesal, circunstancia que incurre en un
error lógico y a su vez desconoce que esa calificación solo podría ser
atribuida a partir de las circunstancias fácticas de un caso concreto.
Por otro lado,
la pregunta hace referencia a “el
principio procesal” de manera general, sin especificar la rama del derecho
a la que se refiere, circunstancia que incurre nuevamente en un problema lógico
de formulación. Sumado a los errores formales identificados en la formulación
de la pregunta, se advierte que la respuesta considerada como correcta conforme
el banco de preguntas y respuestas “juicio por demanda de parte” no es
propiamente un principio de derecho procesal, pues según la doctrina, la
denominación del principio que guarda referencia a un juicio por demanda de
parte es el “dispositivo”, opción no
prevista en las opciones de respuesta. Sin embargo, en el evento no consentido
que existiera algún tipo de identidad entre el principio dispositivo y “juicio
por demanda de parte”, si interpretáramos, aspecto que no puede suscitarse en
exámenes objetivos de conocimiento, cabe precisar que tampoco sería correcto,
toda vez que este principio no aplica en todas las ramas del derecho procesal,
tal es el caso del derecho procesal constitucional en el que existen
competencias de oficio como, la de la inconstitucionalidad de norma conexa Art.
436.3 y el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales de la
propia Corte, Art. 164.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional.
Por tanto, señoras y señores Comisionados, solicito procedan
a recalificar la respuesta a esta pregunta de manera favorable a mi pedido.
PREGUNTA 30“Según la Constitución de la República de 2008, requerirán de ratificación o denuncia los instrumentos internacionales en los casos que?”
OPCIÓN ESCOGIDA: “e. materia
territorial y de límites”
OPCION CORRECTA: “b. todas”. SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS
PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL
SOCIAL.
IMPUGNACIÓN:
La pregunta:
"Según la Constitución de la República de 2008, requerirán de ratificación
o denuncia los instrumentos internacionales en los casos que?, tiene cinco
opciones de respuesta, a saber: a) Establezcan alianzas políticas; b)Todas; c)
Ninguna; d) Cooperación de información tributaria; e) Materia territorial o de
límites
Así formulada
la pregunta, se induce a error al postulante debido a que todas las respuestas
son técnicamente incorrectas. Así, si se escoge las opciones a., c., d., o e.,
son incorrectas, como también es incorrecto si se escoge la opción b., que es,
precisamente, la opción que según el Banco de Preguntas con respuestas, indica
como correcta.
La pregunta
tiene un problema de construcción lógica puesto que si la respuesta correcta es
"Todas", lógicamente se estaría incluyendo también la opción
"Ninguna", lo que es ilógico, por cuanto se genera una aporía.
Otro asunto sería si,
hipotéticamente, la pregunta excluyera "Todas" como respuesta
correcta, caso en el cual sí existiría una sola respuesta correcta.
Por esta
razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras
comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi
calificación de la pregunta 30 del examen.
PREGUNTA 35
“La declaratoria de
inconstitucionalidad de una prescripción normativa genera como efectos?”
OPCIÓN ESCOGIDA: “b. La
inaplicabilidad de la prescripción normativa”
OPCION CORRECTA: “e. La validez del acto normativo impugnado”. SEGÚN EL BANCO DE
PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION
CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL IMPUGNACIÓN:
Doctrinariamente
la declaratoria de inconstitucionalidad de un enunciado o prescripción
normativa, o en términos más simples, de una norma, genera como efecto la
expulsión de esa norma del ordenamiento jurídico valido y esta debería ser la
respuesta correcta.
Ahora bien
como en ninguna de los cinco distractores que acompañan la pregunta existe esta
opción, el concursante debería buscar la opción correcta. Teóricamente la
opción más cercana a la respuesta correcta, es la opción b), en este caso la
inaplicabilidad de la prescripción normativa, puesto que una norma que no está
en el ordenamiento es inaplicable.
Ahora bien,
las opciones a. y c no son correctas, la primera porque la nulidad al ser una institución típica del derecho
privado y procesal no es un efecto que se pueda predicar del derecho
constitucional; mientras que la segunda
solo seria correcta si consideramos que la Constitución es una ley
mas, como ocurría en el constitucionalismo decimonónico europeo y
latinoamericano, es decir, en un modelo
constitucional legicentrico. Si no estamos en ese contexto, y claramente en Ecuador
hemos superado este modelo jurídico, la opción deviene en incorrecta.
En el caso de la
opción b. es correcta, porque por lo
menos hay una opción que puede llegar a ser adecuada y la opción e. es
lógicamente insostenible porque, sencillamente, si existe una declaratoria de
inconstitucionalidad de una prescripción normativa no puede traer como
consecuencia la validez del acto normativo impugnado, sino todo lo contrario,
esto es su expulsión del ordenamiento jurídico y una norma expulsada no es una
norma valida, conforme lo determina el Art. 436.2 de la Constitución. En ese
contexto, la única respuesta correcta posible es la opción b) que fue
precisamente la que yo conteste.
Por esta razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes
señoras comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y
rectifiquen mi calificación de la pregunta 35 del examen.
PRETENSIÓN FINAL
En virtud de lo expuesto, solicito a ustedes la recalificación de las
preguntas y respuestas sustentadas en este documento, debiendo considerar que
por errores no atribuibles a mi capacidad y conocimiento se ha perjudicado mi
calificación final, produciéndome una grave afectación a mi reputación, buen
nombre e idoneidad profesional, no solo como abogado y docente universitario,
sino, y, principalmente, como actual juez y titular de la Corte Constitucional
para el periodo de Transición.
Adicionalmente, señoras comisionadas y señores comisionados, por un
elemental sentido de respeto para con ustedes, los postulantes y la ciudadanía,
y para reivindicar la afrenta cometida al
derecho, en la formulación y/o transcripción de las preguntas cuestionadas, se debería
identificar y sancionar a quienes cometieron tamaños errores en la parte tecnológica
o de transcripción de los textos, así como llamar enérgicamente la atención al
docente o los docentes responsables de los hierros descritos, inadmisibles para
quienes fungen como profesionales del derecho o profesores universitarios.LPPF/16.X.12
[1]
“Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en
indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado
por la ley.”
[2]
“Art. 86.-
Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las
siguientes disposiciones: (…) 3. (…) Los procesos judiciales sólo finalizarán
con la ejecución integral de la sentencia o resolución.”
[3] Corte Constitucional para el período de transición,
sentencia No. 1641-10-EP, juez sustanciador Dr. Patricio Herrera.
[4]
“Art. 133.-
Las leyes serán orgánicas y ordinarias.” Constitución de la República
del Ecuador
[5] Articulo 11.4
CRE.