domingo, 11 de noviembre de 2012

PETICIÓN DE RECALIFICACIÓN



Quito, 16 de octubre de 2012
Doctora
Pamela Martínez
Presidenta
Comisión Calificadora.

En su despacho.
Leoncio Patricio Pazmiño Freire, con cedula de identidad 1705058491, comparezco ante el Pleno de la Comisión que preside, y solicito la recalificación a once (11) preguntas y respuestas del examen escrito de conocimientos, dentro del proceso de selección de juezas y jueces para la primera Corte Constitucional.

En la revisión y análisis de los argumentos que presento encontraran razonamientos constitucionales suficientes que me conceden la razón jurídica y, por ende, la asignación de una nueva puntuación a la que tengo pleno derecho.
Con altos sentimientos de consideración y estima, quedo de ustedes, muy reconocido.

Atentamente,

Patricio Pazmiño Freire
Postulante

Adj. 11 Hojas.


PREGUNTA 3:
“La acción por incumplimiento y la acción de incumplimiento comparte…”

OPCION ESCOGIDA: “c. Ninguna”
OPCION CORRECTA: “ e. Ámbito material de protección”.  SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.

IMPUGNACIÓN
Referirse al ámbito material de protección de una garantía jurisdiccional es hablar de los derechos que directamente tutela una determinada garantía. En el caso ecuatoriano, dentro de las garantías constitucionales, hay tres categorías: garantías normativas, garantías de políticas públicas y las garantías jurisdiccionales. A éstas últimas el constituyente le asigno el rol de mecanismo de tutela jurisdiccional que protege los derechos constitucionales.

A partir de esta distinción, en el ámbito de protección de las diferentes garantías (tipo de derechos que protegen) lo que se pretende es, en primer lugar, que no existan derechos sin tutela judicial, y, por otra parte, que no se genere una superposición entre las distintas garantías. Entre algunos ejemplos podemos destacar a la acción de protección, como una garantía jurisdiccional que conforme el Art. 88 de la Constitución “aparentemente” tutelaría todos los derechos constitucionales, no obstante de una lectura integral del texto constitucional resulta claro que no podrá tutelar aquellos que se encuentren amparados en otras garantías jurisdiccionales, también previstas en el texto constitucional, como es en el caso, por ejemplo, de los derechos de libertad ambulatoria, derecho tutelado a través de una acción de hábeas corpus, o la privacidad de los datos personales, derecho tutelado a través de una acción de hábeas data, entre otros.
Con esta precisión procedo a demostrar porque la acción de incumplimiento y la acción por incumplimiento no comparten el ámbito material de protección, tal como lo asegura quien redacto la pregunta y respuesta en ciernes.                   

Según la jurisprudencia vinculante 001-10-JPO, tantas veces invocada en las preguntas: 2, 172, 250, 254, 262, entre otras;  la acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales prevista en el Art. 436.9 de la Constitución de la República, es una garantía jurisdiccional relacionada con la garantía de la ejecución de la decisión constitucional, por consiguiente con la reparación integral de los derechos. Por esta razón ésta acción tiene como finalidad materializar el derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en los Arts. 75[1] y 86[2] de la Constitución.
Cabe precisar, tal y como lo ha ratificado la Corte Constitucional en las sentencias No. 388.09.EP, y, 044.12.EP, donde se recepta los estándares del sistema interamericano de derechos; el derecho a la tutela judicial efectiva tiene tres dimensiones que deben ser tuteladas; la primera relacionada con el acceso a la justicia sin impedimentos que hagan imposible la ejecución del derecho a la acción, esto es, de acudir a los órganos judiciales en busca de respuestas eficaces a la vulneración de sus derechos; la segunda relacionada con las garantías del debido proceso y el curso constitucional y legal por el que el proceso debe sustanciarse hasta la expedición de la sentencia; y la tercera, la que resalto para efectos de sustentar el ámbito material de protección de la acción de incumplimiento, es decir, el derecho que directamente tutela esta acción, relacionada con la ejecución de la sentencia, que la decisión judicial surta los efectos que el juzgador dispuso para la protección de derechos. Hasta aquí, el criterio vinculante de la Corte Constitucional.

En cuanto a la acción por incumplimiento, esta garantía jurisdiccional es de conocimiento de la Corte Constitucional, conforme lo disponen los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República y tiene “por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible...”

Por tanto, el objeto material de esta garantía es la eficacia de la normativa jurídica, resultando claro entonces que no comparte la acción por incumplimiento el ámbito material de protección de la acción de incumplimiento, pues, en este caso lo que se trata de proteger principalmente es el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el Art. 82 de la Constitución de la República, ello como consecuencia de la aplicación y  cumplimiento de las normas que integran el sistema jurídico. Cabe precisar por tanto, que aún cuando exista un criterio de interdependencia o conexidad de los derechos reconocido en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución, las dos garantías jurisdiccionales señaladas tienen como centro de protección determinados tipos de derechos y no comparten por tanto el ámbito material de protección, pues en caso de ser así se generaría diariamente una desnaturalización de las dos garantías jurisdiccionales y su constante yuxtaposición, devendría en ineficaces a estas garantías para proteger los derechos.

En consecuencia, la acción de incumplimiento, según lo dispuesto por la Constitución de la República y la jurisprudencia vinculante No. 001-10-JPO-CC tiene como ámbito material de protección el derecho a la tutela judicial efectiva, exclusivamente en lo relacionado con la ejecución y cumplimiento de la decisión constitucional.
Así, queda indubitablemente demostrado que estas dos garantías no comparten el ámbito material de protección de los derechos, siendo por lo tanto, mi respuesta a la pregunta la única posible, lo que obliga a ustedes, señoras comisionadas y señores comisionados, a recalificar la pregunta numero 3, de manera favorable a mi impugnación.

PREGUNTA 6:
“Ante la aplicación de una acción por incumplimiento fundamentada en la aplicación de una norma infra Constitucional dentro de un proceso Judicial, que debería hacer la Corte Constitucional?

OPCION ESCOGIDA:  “c. Inadmitir la acción por incumplimiento.”
OPCION CORRECTA:  “b. Negar vía sentencia la acción por incumplimiento”,   SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACIÓN
La acción por incumplimiento conforme los artículos 93 y 436.5 de la Constitución de la República tiene “por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible...”, de lo cual se deduce que no puede presentarse una acción por incumplimiento fundamentada en la aplicación de una norma infra constitucional dentro de un proceso judicial.

Según el Art. 427 de la Constitución de la República, la Carta Fundamental debe ser interpretada en el sentido literal que más se ajuste a su integralidad, dicho canon de interpretación, sumado al argumento desarrollado para la recalificación de la pregunta tres, la acción por incumplimiento no puede reemplazar o yuxtaponerse a la acción extraordinaria de protección, pues es absolutamente claro, según los Arts. 94 y 437 de la Constitución y criterios desarrollados por la Corte Constitucional para el período de transición[3], que la acción extraordinaria de protección es la única garantía jurisdiccional por la que se puede conocer y declarar la vulneración a derechos constitucionales provenientes de una decisión judicial adoptada dentro de un proceso judicial.

La existencia de la acción extraordinaria de protección como una garantía adecuada y eficaz para la protección de derechos constitucionales vulnerados por una decisión judicial, es una causal formal de inadmisión de la acción por incumplimiento, que no puede ser analizada en sentencia, como se afirma en el banco de respuestas, puesto que así lo dispone expresamente la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en el Art. 56 cuando dispone “Causales de inadmisión.- La acción por incumplimiento no procede en los siguientes casos: 3. Si existe otro mecanismo judicial para lograr el cumplimiento de la norma, sentencia, decisión o informe, salvo en los casos en los cuales, de no admitirse la acción por incumplimiento, se provoque un perjuicio grave e inminente para el accionante.”
En consecuencia, señoras comisionadas y señores comisionados, mi argumentación es tan evidente y palmaria que no requiere de más razones, por lo que de manera comedida, solicito a ustedes la recalificación favorable de la pregunta 6 del examen.

PREGUNTA 7:
“Según la Constitución de la República, el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como ha recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características es”

OPCION ESCOGIDA:  “c. Participación.”
OPCION CORRECTA:  “De libertad”,   SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACIÓN
Los derechos reconocidos en la Constitución no tienen un único bien jurídico protegido, es así que todos protegen varios ámbitos materiales para alcanzar el desarrollo pleno de la persona. Así, no podría entenderse los derechos de participación sin los derechos de libertad, o los derechos de protección sin los derechos de libertad; es justamente por esta razón que la Constitución coloca a la interdependencia, en el Art. 11.6, bajo los estándares internacionales de los derechos humanos en la categoría de principio de aplicación de los derechos.

La Constitución del 2008 dejo atrás todas las clasificaciones de derechos que constaban en la Constitución Política de 1998, principalmente con el objetivo de evitar que sólo algunos de ellos puedan ser objeto de justiciabilidad a través de las garantías jurisdiccionales de protección de derechos, es en esa línea como a partir de una lectura integral de la Constitución se advierte la unicidad, interdependencia e interrelación que tienen hoy los derechos constitucionales sin las fracturas, categorías o generaciones que perduraron desde el inicio de la guerra fría en el siglo pasado.
Finalmente y en armonía con lo expuesto, debo manifestar a ustedes que el planteamiento de la pregunta no podría generar una única respuesta, pues, si se menciona que tipo de derecho es el de acceder a bienes y servicios de calidad, según la Constitución, es claro que no podría referirse a un artículo o sección determinada, pues es conocido por todos, que conforme el Art. 427 de la Constitución, la Carta Fundamental debe interpretarse en su integralidad.  Distinto habría sido si la pregunta señalaba “Según el Título II, Capítulo VI, artículo 66.25, el derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como ha recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características es”

Por esta razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi calificación de la pregunta 12.
PREGUNTA 11:
“Según la Constitución de la República, la diferencia entre Leyes Orgánicas y Especiales es?”

OPCION ESCOGIDA: e. Ninguna
OPCION CORRECTA: “ a. Formal”. SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACIÓN                                             
Estoy convencido que quien redacto la pregunta 11 estuvo pensando en el ordenamiento constitucional del modelo legicentrico de 1998, y no en la Constitución del 2008. En ese orden jurídico efectivamente existían las leyes especiales y una generalizada estructura y organización corporativa de la sociedad ecuatoriana que justamente es lo que fue enjuiciado y superado por el constituyente de Montecristi, quien dispuso la sustitución histórica del modelo corporativo y consecuentemente con ello transformo el sistema de fuentes de origen neoliberal que privilegiaba la promulgación de leyes especiales para favorecer a grupos corporativos y gremios particulares, lo que hoy ya no es más realidad jurídica y constitucional en el país, a partir de octubre del 2008.

Es por ello que la Constitución de la República, fuente objeto de la pregunta, no establece en ninguna de sus disposiciones el reconocimiento de leyes especiales, tan solo consagra la existencia de leyes orgánicas y ordinarias[4]. Consecuentemente, al no existir dicha categoría normativa no pueden existir diferencias ni formales, ni materiales entre una ley que se ha previsto constitucionalmente y aquella que no existe en el texto constitucional.
Por esta razón, de  manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi calificación de la pregunta 11 del examen.

PREGUNTA 12:
Según la Constitución de la República, el derecho a la inviolabilidad de domicilio es?

OPCION ESCOGIDA: e. De protección
OPCION CORRECTA: De libertad”. SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACION
Los derechos reconocidos en la Constitución, no tienen un único bien jurídico protegido, es así que todos protegen varios ámbitos materiales para alcanzar el desarrollo pleno de la persona. Así no podría entenderse los derechos de participación sin los derechos de libertad, o los derechos de protección sin los derechos de libertad. Y es en esta línea que la Constitución ha recogido en el Art. 11.6 los estándares internacionales de los derechos humanos al colocar en la categoría de principio de aplicación de los derechos, a la interdependencia.

Por otro lado cabe recordar que la Constitución del 2008 dejo atrás todas aquellas clasificaciones de derechos que constaban en la Constitución Política de 1998, principalmente con el objetivo de evitar que sólo algunos de ellos puedan ser objeto de justiciabilidad a través de las garantías jurisdiccionales de protección de derechos, es en esa línea como a partir de una lectura integral de la Constitución se advierte las varias dimensiones que pueden tener los derechos constitucionales.
Finalmente y en armonía con lo expuesto, debo manifestar a ustedes que el planteamiento de la pregunta no podría generar una única respuesta, pues, si se menciona que tipo de derecho es la inviolabilidad de domicilio según la Constitución, es claro que no podría referirse a un artículo o sección determinada, pues es conocido por todos, que conforme el Art. 427 de la Constitución, la Carta Fundamental debe interpretarse en su integralidad, distinto habría sido si la pregunta señalaba “Según el Título II, Capítulo VI, artículo 66.22, el derecho a la inviolabilidad de domicilio es”

Por esta razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi calificación de la pregunta 12 del examen.
PREGUNTA 18:
Bajo el régimen del Estado Constitucional de Derechos?

OPCION ESCOGIDA: b. Ninguna.
OPCION CORRECTA: “ d. Existen jerarquías móviles”.  SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACIÓN
La utilización del principio de jerarquía para clasificar los derechos tiene su origen en el proceso  de constitucionalización de los derechos humanos en las distintas constituciones europeas de la postguerra. Es así como desde el momento en que los derechos humanos se transforman en derecho nacional surge la distinción entre derechos fundamentales y derechos no fundamentales, siendo los primeros aquellos que tienen relación o están vinculados con la realización efectiva de la dignidad humana, los demás serán solo derechos constitucionales.

La doctrina tradicional vinculada al paradigma liberal del derecho, en el contexto de la guerra fría, solo reconoció el carácter de fundamentales a los derechos civiles y políticos, mientras que el resto de los derechos, y particularmente los derechos económicos, sociales y culturales y también los llamados derechos difusos, no tenían la condición de derechos fundamentales, y por lo tanto no podían ser tutelados o protegidos a través de garantías reforzadas como el recurso de amparo o figuras similares.
La desvalorización de estos derechos de segunda categoría en el plano jurídico, generó un debate enorme que sigue vigente en muchos países; pero impulso a muchos a buscar soluciones encaminadas a dar plena justiciabilidad y normatividad a todos los derechos. En este contexto, las últimas constituciones latinoamericanas  recogieron este debate y propusieron soluciones. Es así como la Constitución de Bolivia del 2009 establece una nueva jerarquía de derechos, los derechos fundamentalísimos, decisión constituyente que si bien representa un avance significativo respecto de la doctrina tradicional, sin embargo no resuelve la cuestión fundamental de justificar material o racionalmente una u otra jerarquía de derechos.

En ese contexto, el constituyente ecuatoriano tomo una vía distinta para resolver el mismo problema, de tal suerte que la Constitución de Montecristi otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos que tienen que ver con la garantía de la dignidad humana y de la naturaleza. Así las cosas, si todos los derechos son fundamentales no existe justificación para mantener artificiosos estándares quedando proscritos de la esfera constitucional de los derechos, cualquier jerarquía, categoría o generación que establezca falsas prelaciones en la vigencia o protección de los derechos.
En el caso del Estado Constitucional de derechos y justicia,  que proclama el Art. 1 de la Constitución de la República, todos los derechos constitucionales tienen la misma jerarquía, (Art. 11.6), o lo que es  lo mismo no existe jerarquía;  lo cual deviene en el reconocimiento de la intangibilidad de los mismos, reconocida expresamente en el Art. 11.4, razón por la cual los derechos no pueden ser jerarquizados, ni aún bajo pretexto que ésta jerarquía sea “móvil”, pues, esto devendría en una desnaturalización de la característica propia de los derechos fundamentales y un claro desconocimiento de la prohibición establecida en la Constitución cuando dispone “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales[5].

Cabe precisar que la denominación de “jerarquías móviles” es  una expresión didáctica, acuñada por algunos autores como Robert Alexy, Carlos Bernal Pulido, o Luis Prieto Sanchís para sustentar el método interpretativo de la ponderación, desconociendo que el resultado de un juicio de ponderación deviene en una jerarquización de derechos, aun cuando se arguya que es para el caso concreto. Así por ejemplo, Prieto Sanchís trata indistintamente a la ponderación y la proporcionalidad, siendo la primera parte del tercer elemento del juicio de proporcionalidad, pero que tiene una aplicación independiente de los elementos de idoneidad y necesidad cuando se trata de resolver en materia de garantías jurisdiccionales. Si esto es así, pregunto a ustedes ¿qué sucedería si un órgano con potestad normativa, como la Asamblea Nacional, recurre únicamente a la ponderación o proporcionalidad en sentido estricto?, el resultado sería “aún cuando se sustente en un criterio de jerarquías móviles” se crearía una jerarquización de derechos con efectos generales y abstractos, lo cual devendría en el desconocimiento del Art. 11.6 de la Constitución, violando flagrantemente el principio de igualdad jerárquica de los derechos.
Todo lo dicho, señores y señoras comisionadas,  demuestra que términos como el de “jerarquías móviles”, no son aplicables a la realidad constitucional ecuatoriana, y no pueden ser usados en nuestro medio, ni siquiera en términos académicos, so pena de violar claramente la Constitución.

Por tanto, en un ordenamiento que no reconoce ningún tipo de jerarquía de los derechos, el criterio interpretativo para resolver conflictos de derechos es el de la preponderancia de un derecho frente a otro, que solo puede ser aplicable para cada caso, sin que esto implique creación o reconocimiento de jerarquía alguna de derechos.
En consecuencia de los argumentos expuestos, la única respuesta válida es la que suscribí en mi examen, esto es “Ninguna”, razón por la cual, solicito se recalifique la nota asignada y se recalifique la pregunta 18 favorablemente.

PREGUNTA 22:
“El límite temporal máximo de un Estado de excepción es”

OPCION ESCOGIDA: e. 90 días.
OPCION CORRECTA: “d. 180 días”, SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACIÓN
La opción que marqué en el examen –formulario de preguntas- en la pregunta 22 fue la opción E, esto es 90 días, y no puede ser de otra manera ya que el estado de excepción dura 60 días renovables por 30 días más. No obstante de ello con asombro he verificado que en el documento denominado reporte de examen escrito, en la pregunta 22, en la fila denominada valor OMR consta la opción D (180 días) y junto a ella en la fila denominada Acertó consta la palabra NO; circunstancia que evidencia un grave error, puesto que se niega mi respuesta (E), 90 días, a pesar de que en el documento REPORTE DE PREGUNTAS CON RESPUESTAS, la pregunta 186 señala que la respuesta correcta es 90 días. Increíble, pero cierto.  Este error obviamente debe ser enmendado.

Por todo lo dicho, señoras y señores comisionados, solicito a ustedes comedidamente la recalificación de mi examen en la pregunta 22, atendiendo las razones expuestas.
PREGUNTA 25
“Cuál es el principio correcto?”

OPCIÓN ESCOGIDA: “d. Suficiencia”
OPCION CORRECTA: “c. Sistemática”, SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACIÓN:
La pregunta: Cuál es el principio correcto?, tiene cinco opciones de respuesta, a saber: a) Comparación; b) Equidad; c) Sistemática; d) Suficiencia; e) Normatividad.

La respuesta “correcta” es conceptualmente incorrecta, debido a que la respuesta “Sistemática” no es válida por no tratarse de un principio sino de un método de interpretación del Derecho, en todo caso, “Suficiencia” que es a la que adherí, si es un principio jurídico.
Por tanto, señoras y señores Comisionados, solicito que se reconozca como válida la respuesta por mí definida, y como consecuencia, se recalifique favorablemente mi alegación a la pregunta 25.

PREGUNTA 26
“Cuál es el principio correcto?”

OPCIÓN ESCOGIDA: “b. Rigidez”
OPCION CORRECTA: “c. Literal”. SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

IMPUGNACIÓN:
La pregunta: Cuál es el principio correcto?, tiene cinco opciones de respuesta, a saber: a) Globalización; b)Rigidez; c) Literal; d) Subsunción; e) Neutralidad.

La Respuesta oficial incorrecta: En esta pregunta, la respuesta oficial correcta “Literal” es incorrecta, debido a que, ni en el campo jurídico ni en las ciencias sociales en general, existe el término “literal” caracterizado como principio. El literal es un método de interpretación jurídica propia del derecho privado.
De las cinco opciones de respuesta, el único que puede considerarse como principio es “Rigidez”, que en Derecho supone que las disposiciones normativas no pueden ser integradas, modificadas o derogadas, salvo por diversos procedimientos establecidos previamente, sea por la Constitución, por la ley, o por la norma correspondiente.

En materia constitucional, el principio de “Rigidez” es más acentuado que en materias de derecho ordinario puesto que para integrar, modificar o derogar una norma constitucional, la Constitución contempla procedimientos agravados respecto a aquellos previsto para la ley. Nuestra Constitución, inclusive, contempla disposiciones que solo pueden modificarse por vía de Asamblea Constituyente, y así lo establece claramente el artículo 441; esta realidad normativa hace que nuestra Constitución sea considerara “Rígida”, en contraposición a constituciones de carácter flexible en donde la integración, modificación o derogación de una norma puede realizarse por los mismos procedimientos previstos para la ley.
Por consiguiente, señoras y señores comisionados, solicito comedidamente se reconozca como válida la respuesta por mí definida, y como consecuencia, se recalifique favorablemente la pregunta 26.

PREGUNTA 29
“Indique el principio procesal correcto

OPCIÓN ESCOGIDA: “d. Argumentación”
OPCION CORRECTA: “Juicio por demanda de parte”.  SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.

IMPUGNACIÓN:
La pregunta: Cuál es el principio procesal correcto?, tiene cinco opciones de respuesta, a saber: a) Exactitud; b) Juicio por demanda de parte; c) Identidad; d) Argumentación; e) Rigidez.

Así formulada la pregunta tiene errores de forma y  de contenido. En primer lugar, la incorrecta formulación de la pregunta, esto debido a que las preguntas de opción múltiple u objetivas, deben ser enunciadas con una pregunta completa de tal manera que ofrezcan el contexto de su formulación que lleve a una sola e indubitable respuesta a quien conoce de la materia, en el caso de la pregunta 29 es una pregunta abierta que califica a priori como correcta un principio procesal, circunstancia que incurre en un error lógico y a su vez desconoce que esa calificación solo podría ser atribuida a partir de las circunstancias fácticas de un caso concreto.
Por otro lado, la pregunta hace referencia a “el principio procesal” de manera general, sin especificar la rama del derecho a la que se refiere, circunstancia que incurre nuevamente en un problema lógico de formulación. Sumado a los errores formales identificados en la formulación de la pregunta, se advierte que la respuesta considerada como correcta conforme el banco de preguntas y respuestas “juicio por demanda de parte” no es propiamente un principio de derecho procesal, pues según la doctrina, la denominación del principio que guarda referencia a un juicio por demanda de parte es el “dispositivo”, opción no prevista en las opciones de respuesta. Sin embargo, en el evento no consentido que existiera algún tipo de identidad entre el principio dispositivo y “juicio por demanda de parte”, si interpretáramos, aspecto que no puede suscitarse en exámenes objetivos de conocimiento, cabe precisar que tampoco sería correcto, toda vez que este principio no aplica en todas las ramas del derecho procesal, tal es el caso del derecho procesal constitucional en el que existen competencias de oficio como, la de la inconstitucionalidad de norma conexa Art. 436.3 y el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales de la propia Corte, Art. 164.4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Por tanto, señoras y señores Comisionados, solicito procedan a recalificar la respuesta a esta pregunta de manera favorable a mi pedido.
PREGUNTA 30
“Según la Constitución de la República de 2008, requerirán de ratificación o denuncia los instrumentos internacionales en los casos que?”

OPCIÓN ESCOGIDA: “e. materia territorial y de límites”
OPCION CORRECTA: “b. todas”.  SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL.

IMPUGNACIÓN:
La pregunta: "Según la Constitución de la República de 2008, requerirán de ratificación o denuncia los instrumentos internacionales en los casos que?, tiene cinco opciones de respuesta, a saber: a) Establezcan alianzas políticas; b)Todas; c) Ninguna; d) Cooperación de información tributaria; e) Materia territorial o de límites

Así formulada la pregunta, se induce a error al postulante debido a que todas las respuestas son técnicamente incorrectas. Así, si se escoge las opciones a., c., d., o e., son incorrectas, como también es incorrecto si se escoge la opción b., que es, precisamente, la opción que según el Banco de Preguntas con respuestas, indica como correcta.
La pregunta tiene un problema de construcción lógica puesto que si la respuesta correcta es "Todas", lógicamente se estaría incluyendo también la opción "Ninguna", lo que es ilógico, por cuanto se genera una aporía.

Otro asunto sería si, hipotéticamente, la pregunta excluyera "Todas" como respuesta correcta, caso en el cual sí existiría una sola respuesta correcta.
Por esta razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi calificación de la pregunta 30 del examen.

PREGUNTA 35
“La declaratoria de inconstitucionalidad de una prescripción normativa genera como efectos?”

OPCIÓN ESCOGIDA: “b. La inaplicabilidad de la prescripción normativa”
OPCION CORRECTA: “e. La validez del acto normativo impugnado”. SEGÚN EL BANCO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PUBLICADO EN LA PAGINA WEB DEL CONSEJO DE PARTICIPACION CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL
IMPUGNACIÓN:

Doctrinariamente la declaratoria de inconstitucionalidad de un enunciado o prescripción normativa, o en términos más simples, de una norma, genera como efecto la expulsión de esa norma del ordenamiento jurídico valido y esta debería ser la respuesta correcta.
Ahora bien como en ninguna de los cinco distractores que acompañan la pregunta existe esta opción, el concursante debería buscar la opción correcta. Teóricamente la opción más cercana a la respuesta correcta, es la opción b), en este caso la inaplicabilidad de la prescripción normativa, puesto que una norma que no está en el ordenamiento  es inaplicable.

Ahora bien, las opciones a. y c no son correctas, la primera porque la nulidad  al ser una institución típica del derecho privado y procesal no es un efecto que se pueda predicar del derecho constitucional;  mientras que la segunda solo seria  correcta si  consideramos que la Constitución es una ley mas, como ocurría en el constitucionalismo decimonónico europeo y latinoamericano, es decir,  en un modelo constitucional legicentrico. Si no estamos en ese contexto, y claramente en Ecuador hemos superado este modelo jurídico, la opción deviene en incorrecta.
En el caso de la opción b. es correcta, porque por lo menos hay una opción que puede llegar a ser adecuada y la opción e. es lógicamente insostenible porque, sencillamente, si existe una declaratoria de inconstitucionalidad de una prescripción normativa no puede traer como consecuencia la validez del acto normativo impugnado, sino todo lo contrario, esto es su expulsión del ordenamiento jurídico y una norma expulsada no es una norma valida, conforme lo determina el Art. 436.2 de la Constitución. En ese contexto, la única respuesta correcta posible es la opción b) que fue precisamente la que yo conteste.

Por esta razón, de manera atenta, me corresponde solicitar a ustedes señoras comisionadas y señores comisionados, acepten esta alegación y rectifiquen mi calificación de la pregunta 35 del examen.

PRETENSIÓN FINAL

En virtud de lo expuesto, solicito a ustedes la recalificación de las preguntas y respuestas sustentadas en este documento, debiendo considerar que por errores no atribuibles a mi capacidad y conocimiento se ha perjudicado mi calificación final, produciéndome una grave afectación a mi reputación, buen nombre e idoneidad profesional, no solo como abogado y docente universitario, sino, y, principalmente, como actual juez y titular de la Corte Constitucional para el periodo de Transición.
Adicionalmente, señoras comisionadas y señores comisionados, por un elemental sentido de respeto para con ustedes, los postulantes y la ciudadanía,  y para reivindicar la afrenta cometida al derecho, en la formulación y/o transcripción de las preguntas cuestionadas, se debería identificar y sancionar a quienes cometieron tamaños errores en la parte tecnológica o de transcripción de los textos, así como llamar enérgicamente la atención al docente o los docentes responsables de los hierros descritos, inadmisibles para quienes fungen como profesionales del derecho o profesores universitarios.

LPPF/16.X.12

 

 



[1] Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.”
[2]Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: (…) 3. (…) Los procesos judiciales sólo finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.”
[3] Corte Constitucional para el período de transición, sentencia No. 1641-10-EP, juez sustanciador Dr. Patricio Herrera.
[4]Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.” Constitución de la República del Ecuador
[5] Articulo 11.4 CRE.