viernes, 22 de marzo de 2013

La Acción Extraordinaria de Protección. Eficacia y efectividad en el orden garantista.

Quito, 22 de marzo de 2013

l.          INTRODUCCIÓN

El  artículo   1  de   la  Constitución   de  2008   determina   que   el   Ecuador   es   un  Estado Constitucional de Derechos  y Justicia, social, democrático, soberano, plurinacional y laico. Esta  definición  ha  generado  críticas  desde  la promulgación de la Constitución, e incluso, antes, durante el proceso constituyente  aparecieron  opiniones discordantes y en otros casos opuestas  al proceso  constituyente, acusándolo  de injustificado  e injustificable, se arremetía contra el primer artículo  de la nueva  carta constitucional,  imputándole  ser una copia  de la Constitución  venezolana  de 1999  y como  ésta  al   ser "una  manifestación  de semántica  y retórica  grandilocuente   plagada  de  declaraciones  políticas  en  desmedro   de  Jo  jurídico, atiboffada   de  preceptos   rectores   que  tienen  como  resultado   la  inevitable   perdida   de juridicidad  que  conduce   a  la  perversión  de  la  Constitución   y  del  Estado  de  Derecho". ((Herrería Bonnet 2007)

Para estos sectores el primer artículo  de la Constitución no sería más que una "entelequia" sin  sentido  jurídico,  y  basaban   su  crítica  en  el  hecho  de  que,   a  su  juicio,  el  Estado constitucional  de derechos  no existía, por cuanto las únicas formas de Estado  reconocidas eran  el Estado de Derecho o Estado liberal y el Estado autoritario.

Estas  opiniones  olvidan  aquella  enseñanza   sobre  el carácter  histórico  y  contingente  del concepto  de Estado,  donde  este no es un dogma  religioso  sino  un producto  humano  que como  tal tiene  una  naturaleza  histórica.  Se trata  de  un  producto  vivo  que  va transformándose  dialécticamente en  virtud de las coyunturas  políticas  y sociales  y de las fuerzas productivas, relaciones  de producción,   y de la división del trabajo que se dé en cada sociedad. (Marx 2005 pp. 38)

Si  asumimos  la  condición  dialéctica  del  Estado,  podemos  comprender que  si  bien  en términos esquemáticos la dicotomía Estado de Derecho - Estado Autoritario es válida, para que la crítica tenga un verdadero  alcance  científico tiene que ser complementada con una reflexión desde la sociología  del derecho que nos alerta sobre las variaciones  que ha sufrido históricamente   el  Estado  de  Derecho,  desde  el siglo  XVIII.  Es  cierto  que  el  Estado  de Derecho  es aquel donde el ejercicio del poder es regido y limitado por el derecho  y por tanto donde sus autoridades están sometidas y obedecen al derecho vigente. Es verdad también que   este   Estado   de   Derecho   se   distingue   fundamentalmente    de aquellas   Estados organizados  sobre  el principio  de  la  fuerza,  Estados  autoritarios  que  han  existido  desde siempre en la historia y  del que es un ejemplo típico el Estado absoluto descrito y defendido por  Hobbes  (Hobbes  2002,  Schmitt,  2004,  Sabine  2006),  así  como  también  los  Estados totalitarios   Nazi  Fascistas   de  la  Europa  de  los  años  30,   o  los  Estados   del  llamado "socialismo  real" y por supuesto  las dictaduras  militares  latinoamericanas de los años 70; pero eso no significa  que el Estado  de Derecho  haya sido uno único  desde  sus orígenes hasta hoy.

Existe una primera  manifestación del Estado de derecho que es el Estado de legalidad;  otra forma  de  Estado  de  Derecho  muy  conocida  el Estado  Social  de  Derecho;  y  ha  habido también  otra  forma  de Estado  de Derecho  el Estado  Social  de Mercado,  y finalmente  el Estado Constitucional. Manifestaciones de Estado que  comparten los elementos  esenciales del  arquetipo general Estado de Derecho,  y que sin embargo presentan diferencias sustanciales unas de otras.

El olvido de este importante matiz, así como la persistencia de ciertas ideas erróneas de lecturas interesadas, así como un concepto mecánico de la teoría del Estado de Derecho, han contribuido en estos años a la formación de mistificaciones y de una falsa conciencia (Marx  2005) sobre las causas de los problemas políticos y jurídicos que vive el Ecuador.

Particularmente se ha ido decantando la idea positivista de que el valor de las norma está en la norma  misma,  y que  por  lo tanto  para evitar ciertos abusos al derecho cometidos por algunos jueces y ciertos operadores jurídicos la única  alternativa es el cambio o la modificación más o menos profunda de las leyes o del propio texto constitucional.

En  las  siguientes páginas se intentará argumentar partiendo de la idea que el Estado constitucional de  los derechos ecuatoriano es un producto social y político, un nuevo y vigoroso orden jurídico, teórico y práctico  que debe ser preservado, y en el caso de existir ciertos abusos en el plano de la operatividad del modelo, esas arbitrariedades deben ser corregidas   a  partir  de  la  formulación   y  ejecución  de  una  correcta  y  coordinada  política pública de justicia, que preserve  la esencia  del Estado Constitucional, esto es los derechos, garantías  y obligaciones de las personas,  y a la vez se ocupe  de  combatir  las  indebidas interpretaciones o el abuso del derecho.

Para  ello, en primer  lugar  partiremos de una revisión  de la llamada  teoría  general  de las garantías  en Europa  y América  Latina.  Luego  revisaremos las  discusiones constituyentes sobre derechos  y garantías  para definir claramente  cuál  fue el contexto  ideológico  y político que  explica  porque  la parte  dogmática  de la Constitución  es como  es. En tercer  lugar  se hará un examen  de las principales  cuestiones  relativas  a  las garantías  jurisdiccionales tanto en el plano constitucional como legal, particularmente referidas con   la  acción extraordinaria de  protección   y  el  recurso   de  casación, identificando   elementos   sobre  su  eficacia   y efectividad.  Para terminar   con una descripción de los principales retos que tiene el sistema de garantías  y algunas  propuestas  que permiten  solventar  estos  problemas. Es de justicia advertir que este texto no corresponde a la directa autoría del expositor  ya que hace uso y adelanta  criterios,  afirmaciones,  datos e interpretaciones de la investigación organizada por la   Corte   Constitucional,  a   través   del   Centro   de   Estudios   y   Difusión   del   Derecho Constitucional,  cuya publicación íntegra  está en curso, por lo tanto, las referencias  a este escrito deberán  destacar esa fuente.

11.               APROXIMACIÓN A UN CONCEPTO  GENERAL  DE GARANTÍA  EN EL  ESTADO CONSTITUCIONAL

El establecimiento o reconocimiento de un derecho en la Constitución no implica  la garantía para su cumplimiento. Como explica Ricardo  Guastini "Un derecho  constitucional puede ser conferido  o atribuido,  pero  ello  no conlleva  que  el derecho  esté  garantizado,   protegido  o tuteladonJ; por tanto, la simple enunciación de un derecho  no genera  la garantía  de su cumplimiento. Será  necesario  entonces  establecer  instrumentos adecuados que  permitan prevenir la violación de la constitución, y remedios para el caso de que sea vulnerada o desconocida.

Desde este punto de vista, podemos  decir que el ejercicio  de los derechos  solo es posible cuando  se han establecido  mecanismos para su protección  y por ende un Estado  en el que no  se  prevea  estos  mecanismos no  podría  ser  un  Estado  constitucional de  derechos  y justicia.  El Estado  Constitucional de  derechos  no  se  puede  comprender   sin  garantía  de derechos.  De  hecho  los  mecanismos normativos,  procesales y sociales  que  aseguran  el cumplimiento  de los derechos  son el rasgo más distintivo  del estado constitucional e indican una clara muestra de la evolución del Estado de legalidad.

Hablar de garantías no tiene sentido si no se habla de derechos.  Los derechos  son aquellas facultades o poderes  atribuidos a los sujetos jurídicos para exigir algo frente a alguien. En el caso de los derechos humanos  son las facultades que tienen los seres humanos   para exigir que se respete su libertad frente al poder, sea este estatal o personal.

En ese sentido el constitucionalismo no sería lo que es sin los derechos,  pero los derechos serían menos que humo que se lleva el viento sin un sistema de garantías. Las democracias constitucionales como la ecuatoriana  se fundamentan  y legitiman  en la medida  que tengan un sistema  adecuado   y eficaz de garantía de los derechos,  que se constituye  como hemos dicho en la finalidad primera y última de la organización del Estado.

Para cumplir  con esta finalidad  los estados  constitucionales han desarrollado  una serie de instrumentos  y   garantías  con distintos  tipos de tutela  política  y jurídica  de los derechos, bajo la denominación común y general de garantías constitucionales.

Este  mandato  solo  es  posible  y  efectivamente   aplicable  si  en  el  ordenamiento   jurídico existen definidos los mecanismos para   hacer del principio  de supremacía  constitucional un mandato   verdadero.   Estos  mecanismos  jurídicos   se  conocen   como   garantías constitucionales.

La primera  de estas garantías  es el propio  carácter superior  de la constitución.  Sobre este particular  Hans  Kelsen  es  su célebre  texto  La  Garantía  Jurisdiccional de  la Constitución (Kelsen  1928)  menciona   que  para  que  la  Constitución   se  encuentre   garantizada   debe posibilitar   la  anulación   de  actos   inconstitucionales,  es  decir,   la  Constitución   no  está debidamente   garantizada  "sino  cuando  la  anulación   de  los  actos  inconstitucionales  es posible"  su garantía precisamente  encaja dentro del Estado constitucional  de derechos  que considera  a esta norma fundamental como superior de las demás leyes.

Pero  para  que la Constitución  sea verdaderamente  suprema  se requiere  que  los poderes públicos  afirmen  esta superioridad, y existan efectos  jurídicos  en caso de no cumplimiento de este mandato. En este caso las constituciones  contemporáneas de las democracias constitucionales han  creado  ciertas  vías  que  permiten  a los  particulares  "acudir  ante  los jueces  para  que  se ponga  en funcionamiento el aparato  del Estado  con el fin de que  se tutelen sus derechos y se logre el resarcimiento  de los daños y perjuicios causados. En ese sentido   son   instrumentos   que   atienden   a   la   necesidad   de   proteger   los   derechos promulgados en la Constitución.

German Bidart Campos nos dice que "lo que es garantía apunta  a la disponibilidad que tiene la persona para movilizar al Estado en protección suya,  tanto  para evitar  ataques como  para restablecer la situación anterior al ataque, o para  compensarle el daño  sufrido, sin dejar  de lado la sanción al agresor"

111.    SÍNTESIS HISTÓRICA JURISDICCIONALES

SOBRE    EL    DESARROLLO   DE   LAS    GARANTÍAS

Hemos descrito la  fotografía  de  las  constituciones actuales. Sin  embargo, no  se  puede juzgar  el alcance de esta revolución jurídica  si no conocemos su proceso de formación y   los avatares de su desarrollo. Conviene entonces hacer  una lectura  histórica sobre  el desarrollo de estos  importantes mecanismos de defensa y protección de los derechos.

A.         Los Orígenes

Las garantías jurisdiccionales de los derechos tienen  y sus  orígenes míticos en el interdicto romano de homine liber  exhibendo, el cual  se constituía en una  especie de  acción  popular encaminada a tutelar la  libertad de  cualquier ciudadano romano privado dolosamente de ella.

El siguiente antecedente importante del  actual  sistema de  garantías jurisdiccionales es  la famosa Carta  Magna    de  1215.   En  virtud  de  esta  Carta   los  señores feudales ingleses consiguieron una serie  de prerrogativas frente  a las ambiciones absolutistas del   Rey  Juan.

En  virtud   de  este   pacto   el  tiránico  rey  ingles   fue  obligado  a  acordar  una   serie   de concesiones y derechos de  la  nobleza frente  a  la  Corona. Particularmente le  obligaron a garantizar la existencia de  una  Iglesia  "libre"  de  las  intromisiones del Rey;  a garantizar la vigencia de  la  llamada ley  feudal;  así  como  los  derechos de  los  pueblos a  la  libertad de comercio y al uso de los bosques públicos; también se acordó mediante la carta  magna una reforma de la justicia,  que incluyó la instauración del habeas corpus, en virtud  del cual  el rey se comprometía  a  no disponer la muerte  ni la prisión de los nobles ni la confiscación de sus bienes mientras aquellos no fueran  juzgados por sus iguales. (Vega  1988,  81)

Específicamente el artículo  39  de  la Carta  establecía que  "Ningún hombre libre  podrá  ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera  de la ley ni desterrado o privado de su rango  de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza  contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares  y con arreglo a la ley del reino" .                                     

El otro antecedente famoso del actual sistema  en el mismo contexto inglés y como  reacción frente  al poder  de la Corona se instituyó la Petición de derechos que  fue concedida el 7 de junio  de  1628,  donde  se  declara ilegal  el encarcelamiento excepto en  el caso  de  que  se cometa un  delito,  se    extiende la    garantía del  habeas corpus para  toda  persona, y  se prohíbe la prisión  preventiva para  los acusados hasta  que  se demuestre el crimen que  han cometido; así mismo  se declaran  ilegales  y se prohíben los impuestos  no aprobados  por el parlamento  y los préstamos forzosos.

Posteriormente,  en 1640,  el Habeas  Corpus  Act abolió  la Star Chamber y los tribunales basados  en la prerrogativa  real. En ella se eliminó   la jurisdicción  real en asuntos  civiles  y penales,  además  se estableció  un procedimiento  judicial  ante los jueces  del common  law para garantizar la libertad de locomoción y movilización  de los antiguos siervos,  que a partir de  ese  momento  pudieron  transitar  y trabajar  libremente  en    los  talleres  de  la  naciente industria textil inglesa.

En este punto llegamos a la Declaración de Derechos del hombre y del Ciudadano de 1789, origen y pilar central del sistema de garantías  propio de cualquier  Estado de Derecho.  En el plano   procesal,  que   es  el  que   aquí   interesa,   esta  famosa   Declaración   establece   la prohibición  de nombrar  jueces especiales  para juzgar a una persona;  también  incorpora  el principio  de presunción  de  inocencia  como  elemento  necesario  de  un  juicio  imparcial  en materia penal.

Algunos siglos después, el due process of law fue reconocido  en las primeras constituciones norteamericanas  y expresamente  proclamado en la quinta y decimocuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos en 1791 y 1868 respectivamente, que consagran  ciertos  elementos  básicos  de  lo que  debe  entenderse  como  un  juicio  justo  e imparcial,  a  saber:  La  prohibición de  declarar  contra  sí  mismo,  la  privación  de  libertad deberá ser realizada  sólo por los medios procedimentalmente establecidos por la ley, juicio rápido y público, derecho de defensa e Información sobre las causas de la detención.

En el ámbito latinoamericano la gran mayoría de los países de la región fueron influenciados por el constitucionalismo  norteamericano. En cuanto atañe a las garantías  jurisdiccionales el  hábeas  corpus  fue  la  primera   de  las  garantías  instauradas   en  América  Latina  que siguiendo  el ejemplo  romano  fue  pensado  para  proteger  y tutelar  la  libertad  personal  en contra de detenciones arbitrarias. Hay sin embargo ciertas peculiaridades como el caso argentino, peruano o boliviano en donde, a falta de una figura jurídica especializada tradicionalmente se utilizó el Habeas corpus para proteger  todos los derechos constitucionales.

Esta situación  en la que el Habeas  Corpus era la única garantía efectiva  para la defensa de los  derechos  de  las  personas  se  mantuvo  durante  un   largo  tiempo,  y es  solo  hasta  la Constitución  colombiana de 1910 o la mexicana  de 1917 cuando comienzan a  desarrollarse otros instrumentos tales como "el proceso de amparo y la acción  o recurso  de inconstitucionalidad de las leyes”. Y habrá que esperar  a la irrupción  de las constituciones nacionales del nuevo constitucionalismo latinoamericano para que termine  de desarrollarse un sistema  complejo  de protección  de los derechos  fundamentales. Este  es el caso  de la constitución  Brasileña  de 1988, de la colombiana  de 1991, de la peruana  de 1993 e incluso de la ecuatoriana  de 1998 y la venezolana  de 1999.

No cabe  la menor  duda  que  uno  de los   sistemas  más  desarrollado de protección  de los derechos  es  el  establecido   por  la  Constitución   de  Montecristi,     donde  encontramos un enorme  catálogo   de  derechos  protegidos   y  todo  un  sistema  institucional   de  garantías, empezando  por las clásicas  garantías  jurisdiccionales, las cuales han sido complementadas con un muy potente sistema  de garantías  normativas, institucionales y de políticas  públicas, que aseguran  la eficacia  del Estado Constitucional de Derechos.

IV.     EL MODELO DE GARANTIAS JURISDICCIONALES VIGENTE EN ECUADOR

Uno   de   los   elementos   significativos  del   nuevo   constitucionalismo  ecuatoriano   es   el desarrollo   que  ha  tenido  la  llamada   agenda  de  los  derechos,   así  como  el  desarrollo exhaustivo   de  un  sistema   de  garantías   o  instrumentos   constitucionales  que   abarcan escenarios  constitucionales, tanto  los  de la parte  dogmática  o teórica  propiamente dicha, como también  de la parte  orgánica.  Entre  estos mecanismos o instrumentos encontramos las garantías  normativas,  las garantías  de políticas públicas, las garantías  jurisdiccionales y las garantías  Institucionales.  Las garantías normativas  son aquellas  reglas que aseguran el carácter normativo  de los derechos  fundamentales, limitando  al máximo  sus restricciones  y asegurando   la  reparación   cuando  la  vulneración   se  ha  producido.   La  más  importante garantía  normativa  es  el  principio  de  supremacía  de  la  constitución;   pero  existen  otras garantías  de este tipo en Ecuador  como la rigidez;  el deber de respeto  a los derechos  del artículo  11.9  de  la  constitución  y  el  deber  general  de  reparación. Sin  embargo   con  tal nombre  el  constituyente ecuatoriano     estableció   un  procedimiento,     determinado  en  el artículo  84  de la constitución,  que  asegura  la sujeción  de cualquier  órgano  con  potestad normativa a los derechos  constitucionales

Las  garantías  de  políticas  públicas  definidas  en  el artículo  85  constitucional vinculan  los derechos y su efectividad a las políticas públicas a través de  la obligación que tienen los responsables de la política pública de construirla, ejecutarla y evaluarla en función de su dependencia con la eficacia real de los derechos constitucionales.

Las garantías  jurisdiccionales nos conducen  a ejercitar  el derecho  de acción para lograr  la tutela  efectiva   de  los  derechos   por  parte  de  los  jueces,   lo  que   está  estrechamente relacionado  con el   papel que cumplen los funcionarios judiciales  en las democracias contemporáneas. El juez ya  no es más la boca muda de la ley, sino que se convierte  en el protagonista  de  la acción  del  Estado.  Actualmente  en  Ecuador  existen  garantías jurisdiccionales,  algunas   novedosas   en  el  contexto   constitucional  ecuatoriano,   y  otras reforzadas  en  relación  a  sus  similares  previstas  en  la  Constitución Política  de  1998:  la acción de  medidas cautelares, la acción de protección; la acción de medidas cautelares autónomas, la acción de acceso a la información  pública,  el hábeas  corpus,  hábeas  data, la acción   extraordinaria  de   protección,    la   acción   por   incumplimiento  y   la   acción   de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales.

V:      LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

A.        La Naturaleza de la acción extraordinaria de protección.

La acción extraordinaria de protección  se incorpora  en el artículo 94 de la Constitución de la República  del Ecuador  como una nueva  garantía.  Este tipo de garantía  está orientada  a la protección  de  los  derechos  cuando  resulten  de  la  vulneración  por  parte  de  los  jueces  y tribunales cuando ejercen su actividad jurisdiccional.

Innumerables fueron   las sentencias  constitucionales dictadas  por  la  Corte  Constitucional para el período  de transición   que hacían  referencia  a la naturaleza  y alcance  de la acción extraordinaria de  protección.  Entre  esa  gama  de  decisiones   resulta  importante destacar algunas  en  las  que  en  uso  de  un  criterio  de  interpretación  genealógica  (actas  de  la Asamblea   Constituyente),  se  esclareció   el  fundamento   para   la  incorporación  de  esta novedosa  garantía, sus alcances, efectos, así como  el papel fundamental que desempeña la Corte Constitucional a través de la acción  extraordinaria  en relación  con las competencias propias  de la Función  Judicial. Se  trata de las sentencias   N. 214-12-SEP-CC, 0048-08-EP, 003-09-SEP-CC,  022-10-SEP-CC Y 001-13-SEP-CC.En la primera  de ellas, Sentencia  No. 0214-12-SEP-CC, la Corte analiza los debates generados  en la sesión 72 de la mesa 3 de la Asamblea  Constituyente,  sobre "Corte Constitucional y acción extraordinaria dé protección": "El máximo  intérprete  de la Constitución  debe ser un órgano  que mantenga  su autoridad  y tenga   la  máxima   capacidad   y   preparación.   Poco   útil  sería   una   Corte   Constitucional preparada  pero a la que no se le confieran las funciones necesarias para cumplir su papel. A este respecto, el articulado se preocupa  en incorporar  un amplio elenco de funciones para la Corte Constitucional, manifestaciones todas ellas de su condición  de máximo intérprete de la Constitución: desde  la declaración  de inconstitucionalidad de las normas  del ordenamiento jurídico, hasta la revisión de casos de violación de derechos fundamentales. Concluyendo: "...  El alcance  de las competencias  asignadas  a la Corte Constitucional, de ninguna  manera vulneran  las  competencias que  le  son  propias  a  las  funciones  del  Estado.  En  el  caso específico  de  los  temores  de  la  Función  Judicial,  han  sido  evidentes  en  los- medios  de comunicación, exclusivamente a petición  de parte -dice-  una  vez  cumplidos  los  requisitos que consten en la respectiva Ley Orgánica, se podrá pedir la revisión  de sentencias  cuando estas resoluciones violen el debido proceso  u otros derechos  fundamentales. Esta revisión no significa  intromisión,  pues  la Corte  Constitucional  está  por fuera  de  las Funciones  del Estado,  y no significa  una jerarquía  superior  a la autoridad  máxima  de la Función  Judicial. No es la creación  de una nueva instancia  procesal,  pues el control de la constitucionalidad de las sentencias  se dará por excepción,  toda vez que siempre los jueces deben ajustar sus dictámenes  y sentencias  a la Constitución,  conforme  ha sido práctica  de larga  data, lo que está recogido  en la Ley Orgánica de la Función Judicial..."

Destaca la Corte en dicho fallo, que el constituyente, con la instauración de la acción extraordinaria   de   protección   en   el   ordenamiento    constitucional,    buscó   garantizar   la aplicación  de la Norma  Suprema por parte de todas las funciones  del Estado, sin dejar por fuera  el control de ninguna  función  -jurisdiccional-, como  fue el paradigma  constitucional hasta antes de la vigencia de la Constitución de 2008.

Sobre un eventual riesgo de "temporalidad indefinida" de las causas judiciales y de un comprometimiento de la justicia como consecuencia de la incorporación de la acción extraordinaria  de protección, la sentencia  dictada  por la Corte Constitucional cita el criterio del  asambleísta   Fernando   Vega  sobre  el  informe   del  primer   debate   en  la  Asamblea Constituyente:

"...  Decía una compañera,  una compañera  Asambleísta,  que la justicia se va a dilatar diez, quince,  veinte  años. Bueno,  eso  es mejor  que  no, que  nunca  llegue  la justicia.  Es  decir, ¿qué pasa con aquellas  personas  que después  de haber  pasado  por todas las instancias, siguen siendo negadas  en sus derechos  constitucionales? Entonces,  ¿tendrían  que recurrir todos ellos al Tribunal de la Haya? Porque aquí en este país no hay voluntad política de que los  jueces  apliquen  la Constitución  en  todos  los  procesos  y procedimientos con  los  que juzgan.   Necesitamos   que  nos  enrumbemos  en  una  jurisprudencia  constitucional,   que creemos  Derecho  Constitucional,  que no quede  al arbitrio de cada juez en cada caso y en cada  situación,  el decidir  en  sentencias  contradictorias   con  la  que  otros  jueces  y  otros tribunales".

En consecuencia  con el criterio citado, y reafirmando  el concepto de margen nacional de apreciación  del Estado ecuatoriano,   la Corte determina en su fallo que la Constitución como límite efectivo y vínculo, incorpora  dentro de sus garantías jurisdiccionales a la acción extraordinaria  de protección,  con la finalidad  de que posibles  vulneraciones que  pudiesen existir  dentro  de la tramitación  de un proceso  judicial sean  atendidas  y subsanadas  en el propio   Estado  ecuatoriano   a  cargo   del   más  alto  órgano   de   interpretación   y  control constitucional,  la  Corte  Constitucional.   En  este  marco  la  Corte  concluye  que  el máximo órgano  de  interpretación  y  control  constitucional  del  país     está  llamado  a  cumplir  dos objetivos  fundamentales: salvaguardar y defender el  principio de la supremacía constitucional y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

La conclusión a la que llega la Corte encuentra fundamento en el acta 84 de la Asamblea Constituyente,  que contiene el informe de segundo debate de la mesa 8, sobre garantías jurisdiccionales:

"... Uno de los avances más importantes  constituye la creación del recurso extraordinario  de protección,  acción  que  ahora  podrá  interponerse  contra  decisiones  judiciales  cuando  se vulneren el debido proceso u otro derecho  constitucional.  Este recurso  legal y técnicamente adecuado  existe en todos los países del área andina, con excepción  de Ecuador, como ya lo ha resaltado   con preocupación la Comisión  Andina de Juristas en varios de sus informes. Así también lo encontramos  en varios  países latinoamericanos y europeos.  Varios  son los casos que han llegado ante la Corte lnteramericana de Derechos  Humanos  en búsqueda  de justicia  que el Ecuador  no les pudo  otorgar,  casos  en los que nuestro  país fue declarado responsables por  violentar  derechos  fundamentales, y  en. especial,  los  artículos  ocho  y veinticinco del Pacto de San José que se refieren a los derechos  y garantías judiciales y a la protección  judicial.  Recordemos que  en  un Estado  Constitucional  de derechos,  todas  las autoridades   públicas,   y  digo  todas   las  autoridades,   también   los   jueces  deben   estar sometidos  a  la  Constitución.  Una  vez  que  entre  en  vigencia  la  Constitución, los  jueces además  de  ser  garantes  de  la  Constitución están  llamados  a  procurar  la  protección   de derechos humanos y estarán sometidos al control de constitucionalidad"

Con este criterio, es evidente  el papel fundamental  que cumple  la acción  extraordinaria de protección  dentro  del ordenamiento  constitucional ecuatoriano,  pues  no sólo  que  llena  un déficit existente en el constitucionalismo ecuatoriano,  sino que su existencia  garantiza  la protección de los derechos vulnerados a partir de una decisión judicial, y  a su vez consolida la  competencia  del Estado  ecuatoriano  para  garantizar  con  sus  mecanismos internos  la protección judicial  de los derechos,  cuando  éstas lesionen  cualquier  derecho  constitucional o el debido proceso.

Las  características   expuestas,   relacionadas  al  alcance   de  la  acción   extraordinaria de protección   han   sido   profundizadas  por   la  jurisprudencia   constitucional  de   la   Corte Constitucional de la transición, principalmente en lo atinente a las funciones que desempeña respecto  al  recurso  de  casación.  Así  por  ejemplo  en  el  caso  No.  0048-08-EP,  acción presentada  en contra  de una  sentencia  de casación  dictada  por  el máximo  órgano  de la Justicia Ordinaria de ese entonces,   la Corte Constitucional  reafirmó su línea jurisprudencia! en los siguientes términos:

[... ]   No  se  debe  confundir  a la  acción  extraordinaria   de  protección  como  otra  instancia judicial;   de  ahí  que   la  primera   variable   de  este  sistema   concreto   está   dado   por  la especialización del órgano para asuntos exclusivamente constitucionales, por lo que la Corte Constitucional  no  puede  entrar  a resolver  cuestiones  legales,  sino  debe  direccionarse al análisis de la presunta  violación  de derechos  constitucionales y normas  del debido proceso; por lo que se debe realizar una diferenciación del papel asumido  por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria.

En la misma línea, la Corte de transición a través de sentencias dictadas en acciones extraordinarias de  protección    ha  velado  por  el cumplimiento   de  las  normas  del  debido proceso dentro de la sustanciación de recursos de casación. Entre ellas destacamos  las sentencias No. 003-09-SEP-CC,022-10-SEP-CC y 001-13-SEP-CC.

En  cuanto  a  la  sentencia  No.  022-10-SEP   se  refiere,  la  Corte  se  plantea  como  primer problema   jurídico   ¿Cuál   es   la  naturaleza   jurídica,   alcances   y  efectos   de   la  acción extraordinaria  de protección?  Y si puede  revisarse  a través  de la misma  la valoración  de pruebas realizada por un órgano de la Justicia Ordinaria?

La Corte responde  dicha interrogante  reafirmando  que está vedada  partir del conocimiento de esta garantía, para entrar al análisis de aquellos asuntos de mera  legalidad que ya fueron juzgados  en la  Justicia  Ordinaria,  y en  concreto,  en el recurso  de casación  objeto  de  la acción,   dejando   en   claro   que   aquellas   pretensiones   formuladas    por   el   accionante relacionadas con aspectos de mera legalidad  no son parte del ámbito material de la acción extraordinaria,  entre  ellas  la valoración  de pruebas  actuadas  por  las  partes  procesales; y segundo,  la  cuantificación  monetaria   de  daños  y  perjuicios  determinados en. el  fallo  de casación objeto de la acción extraordinaria.

Por  otro  lado  la  sentencia   en  cuestión,   que  sería  citada   luego   por  la  primera   Corte Constitucional    en   la   sentencia    No.   001-13-SEP-CC,  marcó   el   inicio   de   una   línea jurisprudencia!  que reafirma el alcance  del recurso de casación  y su estrecho  vínculo con la garantía del debido proceso,  para terminar concluyendo  luego de un análisis pormenorizado que los jueces  de casación  únicamente  podían  valorar  la contravención a la ley, indebida aplicación  o errónea  interpretación de  la misma  para  la valoración  de  la prueba,  más  no valorar  la  prueba  en  sí.  Como  consecuencia de  ello,  la  Corte  Constitucional declaró  la vulneración  al debido proceso dentro de la resolución  del recurso de casación

Con las decisiones  señaladas  la Corte  Constitucional reafirma  que la acción  extraordinaria de protección no es una instancia adicional,  tampoco puede ser confundida  con un recurso y menos aún puede entrar a un proceso  de valoración  probatoria  cuando  la decisión  objeto de la acción extraordinaria de protección  provenga  de la Justicia Ordinaria.

El  papel   de   la  Corte   Constitucional  se  concentra   entonces,   en   la  comprobación de vulneraciones a derechos  constitucionales o debido proceso  en decisiones  judiciales  firmes, definitivas o ejecutoriadas.  En el caso de detectar una vulneración debe declararla  junto con la  identificación  clara  del  momento   procesal   en  la  que  surgió.   Luego  de  ello  la  Corte devolverá   el expediente al juzgado,  Corte o Tribunal  de origen  con la finalidad  de que en respeto  a  la  tutela   judicial   imparcial   se  vuelva   a  juzgar   desde   el  momento   procesal identificado.  Con este proceder  y forma de concebir la reparación  integral, la Corte reafirma, conforme    a   la   naturaleza    de   la   acción   extraordinaria   de   protección    advertida    en innumerables fallos dictados  por la Corte Constitucional,  y de los presupuestos previstos  en el artículo 62 de la LOGJCC,   que no es una instancia  adicional, todo lo contrario,  se limita a verificar  la  vulneración de  derechos   constitucionales  o  debido  proceso,   pero  jamás  ha sentenciado  de manera definitiva  cuando se trata de decisiones  judiciales  provenientes de la justicia ordinaria.

B.        La legitimación activa y pasiva en la acción extraordinaria de protección.

La regla general que rige a las acciones jurisdiccionales en concordancia por lo señalado  en el  Art.  86  de  la  Constitución  es  que  pueden   interponer   cualquier   persona,   grupo   de personas,  comunidad, pueblo o nacionalidad. A su vez y de manera específica  el Art. 437 de la  Constitución   manifiesta   que  los  ciudadanos  en  forma  individual   o  colectiva   podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias,  autos definitivos  y resoluciones con fuerza de sentencia. Por su parte el artículo 61 de la LOGJCC  determina que la acción  extraordinaria de protección  puede  ser  interpuesta  por  cualquier  persona  o grupo  de personas  que han o hayan  debido  ser parte en un proceso  por  sí  mismas  o por medio de procurador judicial.

La  legitimación   pasiva   comprende  las  sentencias,   autos,   resoluciones  con  fuerza   de sentencia,  firmes,  definitivos  y ejecutoriados provenientes de judicaturas,  salas  o tribunales en los que  se hayan  vulnerado  por acción  u omisión  derechos  constitucionales o debido proceso.

C.        Los  requisitos de la demanda

Para la admisión  de este recurso  la Corte Constitucional constatará  el cumplimiento de los siguientes    requisitos:    Que   se   trate   de   sentencias,    autos   y   resoluciones   firmes   o ejecutoriados;  Que el recurrente demuestre  que en el juzgamiento  se ha violado,  por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos  reconocidos  en la Constitución.

Ahora bien, aunque  por un lado el Art. 82 de la Constitución manifiesta  que para interponer acciones   jurisdiccionales "no  se  necesita  del  patrocinio   de  un  abogado"   y  tampoco   es necesario  "invocar  la norma  constitucional  infringida"  en base  a lo dispuesto  en el Art. 8, num. 8 de la LOGJCC,  por otro lado se exige que para este tipo de acción  jurisdiccional se identifique  de una forma precisa el derecho  violentado  y la relación directa e inmediata  de la acción  u omisión de  la autoridad judicial,  con  la independencia de  los  hechos que  dieron lugar al proceso.

D.  Procedimiento en la admisión de la acción extraordinaria de protección.

Como  primer  paso  la ley  nos  dice  que  la demanda debe  ser  presentada en "la  judicatura, sala  o  tribunal que  dictó  la  decisión  definitiva"     para  que  posteriormente  se  remita   el expediente completo a la Corte Constitucional una vez que se ha ordenado notificar  a la otra parte.  El plazo  para  enviar  el expediente debe  ser en un término máximo de cinco  días.  En la Corte Constitucional una vez remitido  el expediente, la Sala de Admisión en el término  de
diez  dfas  deberá  verificar  los  presupuestos previstos en  el artículo  62  de  la  LOGJCC. La admisión de la acción  no suspende los efectos  del auto o sentencia objeto  de la acción.

E.  La sentencia

La Corte  Constitucional en base  al Art. 63 de la LOGJCC  determinará si en la sentencia se han  violado  derechos constitucionales del accionante y si declara  la violación, ordenará la reparación integral al afectado.

La Corte Constitucional tendrá  el término  máximo de treinta  días contados desde  la recepción del expediente para resolver la acción.  La sentencia de la Corte deberá  contener los elementos establecidos en las normas  generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción.

En forma general la sentencia de la acción  extraordinaria de protección puede:

1.    Dejar sin efecto  la sentencia impugnada, aceptando total o parcialmente la demanda.
2.         Disponer que  se  retrotraiga el proceso a  un  momento procesal donde  se  produjo   la vulneración de derechos reclamada.
3.    Disponer que  el  Juez  a  quo  diferente  al  que  emitió  la decisión  judicial  objeto  de  la acción,  proceda  a  dictar  una  nueva   en  respecto  a  los  derechos  constitucionales  y debido  proceso.

El Art. 64 de la LOGJCC establece sanciones cuando  la acción  extraordinaria de protección se ha interpuesto sin fundamento, en este caso la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código  Orgánico  de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código  Orgánico de la Función  Judicial.

E.  PROBLEMAS DE EFICACIA EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

En cuanto  a los resultados de la Acción extraordinaria de protección en estos  casi 5 años de vigencia   en  el ordenamiento jurídico  ecuatoriano, podemos citar  varios  problemas que  le restan   efectividad,  y  que   en  algunos  casos   ha  llegado   a  desnaturalizar  la  figura.   A continuación se hará  un análisis  de los principales y más álgidos  inconvenientes que la AEP ha atravesado en este nuevo  Estado  Constitucional.

1.         Problemas conceptuales:

Partimos  haciendo  una aproximación a la AEP,  desde  una postura  asumida,  que sostiene que un importante  número  de acciones,  no todas,  cuentan  con pretensiones que por parte de  quienes  patrocinan   las  AEP,  han  tenido  como  objetivo  principal,   la  revisión   de  las decisiones  judiciales en el fondo de lo ya resuelto. Aquello lleva a considerar  prima  facie  que persiste   una   apreciación   de  que   el   amparo   contra   sentencias   judiciales    significa   la instauración  de  una  instancia  adicional,  intentando  que  la  AEP  opere  como  un  recurso. Aquello puede deberse a que la institución es llamada  recurso en el Art. 94 y 437 de la Constitución y Art. 62 (8) de la LOGJCC.

Frente  a esta  disyuntiva,  urge  precisar  sobre  lo que  debe  entenderse por  recurso  y por acción.  En  derecho  procesal  una  acción  significa  el  inicio  de  un  proceso   y  es  el  acto mediante el cual se inicia la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia. Este proceso puede  tener  otros  niveles  jerárquicos  en  cuanto  a la  jurisdicción   a  los  cuales  se  puede acceder  mediante  los  recursos.  Un  recurso  siempre  estará  dentro  de  un  proceso,  sin embargo una acción sólo inicia un nuevo proceso.

De  esta  manera,  cuando  se  acude  a  recursos  como  el  de  apelación   o  de  nulidad,  se mantiene  el  objeto  del  litigio  y  las  partes  procesales.  El  recurso  de  apelación   o  el  de casación  tienen  la particularidad  de que el juez  que lo resuelve  dicta  nueva  sentencia,  el recurso de nulidad devuelve al juez que conocía la causa para que continúe sustanciando  el proceso  desde  el momento  en que se produjo  la nulidad.  En uno y otro caso el efecto  es sobre el proceso original.

Por el contrario,  la acción extraordinaria  de protección  tiene como presupuesto de base, el hecho de que las personas  acudieron  a la justicia ordinaria para reclamar  la violación de sus derechos  o que  dentro  del trámite  del proceso  se violaron  los mismos,  sin que dicha  vía haya  resultado  efectiva  para  garantizarle  el derecho  a la tutela  judicial.  Si esta institución fuese  un recurso  significa  que  las partes  continúan  siendo  las que  litigaron  en la justicia ordinaria  y que la decisión  versaría  sobre la materia  que dio origen  a dicho litigio,  lo cual sería una grave desnaturalización de la AEP.

En contraste, siendo la institución  una acción,  el objeto de la causa  es determinar  si existió una violación  a los derechos humanos  que haya sido provocada  en el proceso  o que aquella no  pudo  ser  tutelada   mediante   el   mismo,   de   manera   que   debe   repararse   el  daño ocasionado.

Las características  anotadas,  indican  que la institución  es una acción  y no un recurso,  ya que conoce  de una  situación  diferente  a las  de la jurisdicción  ordinaria,  toda  vez que no resuelve  sobre el fondo de lo que configura  el proceso  de instancia,  al contrario,  se discute si la administración  de justicia no tutelo los derechos  constitucionales  o violó el derecho  al debido  proceso,  asumiéndose mediante  la  reparación,  la  responsabilidad estatal  ante  la violación de los derechos.

En  suma,  la  AEP  es  una  acción  porque : (a)  No  tiene  por  objeto  discutir  la pretensión jurídica original, sino que su objeto es la verificación de si se ha violado o no derechos constitucionales  en  la  providencia   jurisdiccional cuestionada;   y,  (b)  No  es  una  fase  o instancia   dentro   del   trámite   del   proceso,   sino   que   implica   el   inicio   de   un   nuevo procedimiento, de índole constitucional.

2.         Problemas Estructurales:

El  objetivo  del  Estado  de  Derecho   y    de  los  objetivos  más  importantes   del  proceso constituyente ecuatoriano  fue, sin lugar a dudas, la sujeción del poder al derecho. Para que esto sea posible,  entre  las muchas  transformaciones  institucionales  necesarias es indispensable   construir  una  Justicia   Constitucional   eficaz  y  altamente   profesionalizada autónoma del resto de los poderes del Estado, incluida la función judicial. En este contexto, al interior  de la Constituyente  se discutieron  profundas  modificaciones  de la estructura  y función de las jueces, relacionadas  con la necesidad  de dar efectos  reales  y concretos  al principio de supremacía  de la Constitución  en materia judicial.   Uno de los puntos nodales de  la  discusión   constituyente   fue   la  capacidad   de  controlar   constitucionalmente las decisiones  judiciales.   Para ello  fue necesario  diseñar  un mecanismo  jurídico  que  hiciera posible el control jurídico de las decisiones  de los jueces a fin de garantizar  la sujeción  de todos los servidores públicos a la Constitución.

Es consabido  que los efectos  finales que se consiguen  con la AEP, es verificar si el juez ordinario ha violado el debido proceso u otro derecho constitucional.  Consecuentemente, si la Corte hallare tal violación, deberá declararla en sentencia y adoptar medidas para su reparación integral.

En este sentido, la AEP no es un proceso constitucional de revisión de sentencias en tanto los derechos constitucionales son amparados en los propios procesos judiciales, y las actuaciones del juez deben, en principio,  ajustarse a la Constitución.  Por otra parte, la AEP no   busca   sustituir   a   los   procedimientos    ordinarios   donde   se   encuentran   previstos mecanismos que buscan el respeto de los derechos que en la forma de recurso se proponen ante posibles decisiones erradas.

Pese  a  que  las  ya  populares  objeciones  a  la  AEP,  tienen  un  sustento  en  prev1s1ones normativas,  prácticas  y doctrinarias,  no  atacan  ni desestiman  el principal .objetivo  de  la garantía  que  es  la  protección   de  los  derechos,   pues  los  planteamientos  y  posibles soluciones no justifican su desaparición,  sin embargo, apuntan no a su prohibición  sino a su estricta regulación.

De esta manera, uno de los requisitos de admisión de la Acción Extraordinaria  de Protección es la demostración  de haber agotado los recursos  ordinarios  y extraordinarios, anotándose en la LOGJCC la salvedad de que aquellos sean ineficaces o inadecuados. La ineficacia  de un   recurso   significa   que   éste   no   pueda   obrar   en   torno   a   algo;   mientras   que inadecuado significa que no es apropiado, de manera que la valoración resulta subjetiva y la Ley no esclarece el alcance de lo que se entiende por ineficaz o inadecuado.

3.         Problemas en la práctica:

A demás de los problemas que en la práctica puedan ocasionar los anteriormente anotados, se ha pensado pertinente ubicar aquellos que se encuentran orbitando en la esfera procesal de  la  AEP  en  la  justicia  constitucional.  De  esta  manera, .destacan  en la  LOGJCC  los requisitos con los que deberá cumplir  la demanda  y consecuentemente los parámetros  de admisibilidad  de la acción.  En general  puede  apreciarse  que estas  condiciones  tienden  a una regulación estricta, tendientes  a evitar su uso abusivo y distorsión  hasta convertirla  en una nueva  instancia. El articulo  64 llega  incluso a establecer procedimientos sancionatorios contra  los abogados que interpusieren la acción  sin fundamento alguno.

Una mirada preliminar hacia  los efectos  que en la práctica ha demostrado la AEP,  tanto  para quienes administran justicia,   como  para  muchos abogados, se  puede evidenciar en  que estos  últimos recurren a este  amparo extraordinario con  la finalidad de  dilatar  aún  más  los procesos judiciales, llegando ilógica   y  alarmantemente a  intentar atacar   incluso la  cosa juzgada en sentencia y, por  tanto,  afectando gravemente la seguridad jurídica. No  obstante de  ello,  el  porcentaje de  inadmisiones de  la  acción   extraordinaria de  protección que  se desprende de los datos  de la Secretaría General de la Corte  Constitucional, denota que  ha existido por  parte  de  la Corte  Constitucional una  tendencia a demarcar con  rigurosidad la excepcionalidad de    esta   garantía  jurisdiccional.  Por  otra  parte   también resulta  preciso señalar que la  admisión de una acción  extraordinaria de protección por parte  de una sala de la Corte  Constitucional, no involucra un análisis  de fondo,  razón  por la cual la garantía puede ser aún desechada por el Pleno  de la Corte  Constitucional a través  de sentencia.

El Art.  62 de la LOGJCC establece el procedimiento de  admisión de la AEP. En  su primer inciso  establece que se deberá remitir  el expediente completo a la Corte  Constitucional una vez que  se presenta la demanda. Al respecto, resulta  evidente que  la Ley  no determina  de manera expresa que  es   lo  que  el juez  debe  hacer  para  continuar con  la  ejecución de  la sentencia, toda   vez  que  la  acción   extraordinaria no  detiene el  proceso o  causa.  Cabe plantearse el interrogante sobre  la obligación o acaso,  la posibilidad de que  se dejen  copias certificadas para que continúe el proceso de ejecución.

Al  tener   que   remitir   el  expediente  original  a  la  Corte   Constitucional,  por   parte   de   la judicatura, su  reacción natural y  lógica   es  que  suspenderán su  competencia hasta   que reciban de  nuevo  el  proceso. Esto  está  ocasionando problemas en  la  práctica pues  los jueces no  han  comprendido que  su  competencia no  está  suspendida, aunque está  en  el ambiente y en  la  mente del  juez  la pregunta ¿qué  pasa  si la  Corte  le  concede la  acción extraordinaria? Pues  esa  es  una  interrogante que  oportunamente la Corte  deberá resolver por medio  de su jurisprudencia, mas no configura un problema del juez a qua.

El  inciso  tercero del  numeral 8  del  artículo   en  análisis   establece que  "/a  admisión  de  la acción  no suspende  /os efectos  del  auto o sentencia  objeto  de la acción";   cuando debió referirse a  que  la  presentación de  la  acción  no  suspende los  efectos de  la  providencia accionada y decir  de manera contundente que el juez ejecutor del auto  o sentencia materia de la acción  extraordinaria, seguirá sustanciando con copias certificadas del proceso o en su defecto  remitir  las copias certificadas a la Corte Constitucional.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Tomando  en  cuenta   el  contexto  político   y  la  discusión  académica  y  jurídica   que   hay alrededor de las garantías jurisdiccionales en general y en particular respecto de  la acción extraordinaria de  protección, es  procedente ahora   sacar  algunas conclusiones  sobre   el presente y futuro de las garantías en el Ecuador:

-    En  primer   lugar  debemos decir  que  un  elemento sustancial del  modelo constitucional ecuatoriano es su garantismo, que  permitió   superar aquella  discusión bizantina sobre  la preeminencia  del  derecho  internacional frente   al  nacional y  viceversa,  a  través   del imaginativo  acercamiento entre  el derecho  internacional de los derechos  humanos  y el derecho   interno   que   se   ha   producido   al  establecer   como   finalidad   última   de   la Constitución y del Estado ecuatoriano la garantía efectiva de los derechos  humanos.

-    También  es necesario  considerar  que el sistema de garantías  jurisdiccionales hace parte esencial  y  es  el  elemento  más  importante  que  permite  al  constituyente   concretar  la filosofía garantista en el ordenamiento  jurídico ecuatoriano.

-    Ahora bien, aun cuando los datos porcentuales  advertidos en este estudio para la acción extraordinaria   de   protección,    no   denotan   un   abuso,   esto   no   significa    que   los constituyentes de  Montecristi  no  hubieran  cometido  errores  o que  la  redacción  de  los artículos     constitucionales   sea    tan    clara    que    evite    errores    de    interpretación. Particularmente y es algo que he sostenido desde el tiempo del Tribunal Constitucional,  el sistema  de garantías  jurisdiccionales debía  estar  soportado  en  una  transformación del sistema   difuso  de  justicia   constitucional   por  un  sistema   concentrado   en  donde   se garantice  la especialización y el conocimiento  necesario  para administrar  justicia en esta compleja  materia.

-    En ese sentido es obvio que cualquier  modificación  del capítulo  de las garantías  que se pretenda hacer, se lo debe realizar con un enorme cuidado y siempre procurando  ampliar el contenido   y el ámbito de la aplicación e interpretación   de las garantías;

-    Esto por supuesto no significa que no sea sano y necesario  plantear un debate sobre los límites,  siempre  proporcionales,  del sistema de garantías  y sus defectos,  a efectos  de poder,  previa  la  discusión  abierta  plantear  alternativas  de  solución  a  los    problemas prácticos  que se generan  al aplicar la Constitución  y la LOGJCC,  rescatando  para ello el papel fundamental  de la jurisprudencia  que dicte la Corte Constitucional, pues  la mejor manera  de regular el ámbito,  naturaleza, presupuestos  y alcances  de una garantía, es a través  de la fuente sociológica  o dinamizadora del derecho,  a saber,  los precedentes  y especialmente  la jurisprudencia vinculante.

-        La solución a los  problemas   que pueden atravesar  las garantías   no está-por tanto en la modificación   de  la  Constitución   o  la  Ley,  sino  en  el  cambio   de  la  cultura  jurídica ecuatoriana,  que como todo cambio cultural es lento y difícil, destacando  que los avances llevados   a  cabo  por  la  Corte  Constitucional   a  través  de  su  Centro  de  Estudios  son prometedores  y constantes  en la construcción  y consolidación del derecho  constitucional ecuatoriano.

-    Ahora bien el hecho de que el problema  sea cultural y que por lo tanto una modificación legislativa  no  resuelve  el  conflicto,  sino  que  en  el mejor  de  los  casos  lo  aplaza,  no significa que no se puedan y se deban hacer cosas, algunas muy urgentes.

-      En primer lugar para evitar el sinnúmero  de abusos que se cometen contra el espíritu de la Constitución  y de la ley es importante  continuar  y profundizar  la difusión -a todo nivel, con todos actores de la sociedad, de los criterios  hermenéuticos que dicta semanalmente  la  Corte  Constitucional.  Es  el caso  por  ejemplo  de  las  decisiones  advertidas  en  este estudio,  así como  otras dictadas  tanto por la Corte  de Transición como  por la primera Corte Constitucional que han demarcado  el alcance  de la consulta norma, el papel de la jurisprudencia    en   materia   de   garantías   jurisdiccionales, el   alcance   de   la   acción extraordinaria  de protección,  la ultractividad  de las disposiciones normativas  entre otros tantos aspectos.

-        La revalorización  de la jurisprudencia  como  auténtica  fuente del derecho  en el Ecuador, requiere  también  de  su  sistematización,   razón  por  la  cual  la  Relatoría   de  la  Corte Constitucional ha iniciado con la publicación  del Repertorio  de Justicia Constitucional que tendrá como fin, junto con la Gaceta Constitucional y Registro Oficial, la publicidad  de las decisiones del máximo órgano de Justicia Constitucional ecuatoriano.  Sólo de esta forma podremos  alcanzar  un verdadero  respeto  al precedente  constitucional y por  tanto  una garantía a los derechos de igualdad y seguridad  jurídica.

-    En particular sería muy importante  desarrollar  algunas reglas obligatorias  que precisen  el alcance de los artículos 40 y 42 de la LOGJCC. Es  también  esencial  que  la  Corte  desarrolle   reglas  sobre  cómo  debe  entenderse   el principio  de  subsidiaridad   y  los  elementos   para  evitar  que  se  consolide  la  tendencia actual a la ordinarización  del derecho constitucional,  particularmente en materia laboral y contencioso administrativo.

-        Es necesario  que la Corte Constitucional  establezca  reglas y modelos  de argumentación constitucional  que  les  permitan  a los  jueces  y  a los  operadores  jurídicos  entender  la diferencia  que  existe entre  asunto  de relevancia  constitucional  y asuntos  de legalidad. Esta  investigación  ahora  en  curso  a través  del  Centro  de  Estudios,  facilitara enormemente  la labor de los jueces constitucionales ordinarios, a su publicación.

-      Hay también  que fortalecer  la labor  de formación  y capacitación  continua  por parte del Consejo de la Judicatura a través de la escuela  judicial, pues sin esa labor titánica jamás lograremos  sacar  adelante  la  revolución  cultural  que  implica  la  aplicación  del  modelo judicial de garantías constitucionales.

-    Ahora  bien,  también  hay  que  asumir  y corregir  en lo  posible  los  errores  de buena  fe cometidos por el constituyente en su afán de consolidar el modelo garantista. Esas modificaciones  como  se indico  más  arriba  deberían  centrarse  en  la parte  orgánica  del sistema, sin vulnerar el contenido de los derechos.

-        En  ese  sentido  algo  obvio  y que  hemos  venido  sosteniendo  desde  hace  años  es  la necesidad  de  crear  jueces  y  tribunales  especializados en  materia  constitucional  que complementen  y ayuden  a los  jueces  ordinarios  en la administración de  las garantías jurisdiccionales.

-        Esto por cuanto en criterio de la Corte Constitucional,  y compartido  con muchos expertos, la norma constitucional indica que todos los jueces ordinarios son jueces constitucionales, pero no dice que esté prohibida la existencia de jueces especializados en materia constitucional.

-    Estos  jueces   pueden   conocer   dentro   del   amplio   ámbito   constitucional  los  temas técnicamente más complejos  y que requieren mayor especialización.

-        Una medida tan fácil como esta, unida a una interpretación  conforme  a la Constitución  de la  norma  constitucional  que  le  da  competencia   en  materia  de  garantías  a  todos  los jueces, nos evitaría costosas reformas constitucionales y preservaría  el ámbito intangible de la constitución que es su garantismo.