miércoles, 11 de diciembre de 2013

La legitimación activa y pasiva en la acción extraordinaria de protección


La regla general que rige a las acciones jurisdiccionales en concordancia por lo señalado en el artículo 86 de la Constitución es que pueden interponer cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad. A su vez y de manera específica, el artículo 437 de la Constitución manifiesta que los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.17 Por su parte, el artículo 61 de la LOGJCC determina que la acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

La legitimación pasiva comprende las sentencias, autos, resoluciones con fuerza de sentencia, firmes, definitivos y ejecutoriados provenientes de judicaturas, salas o tribunales en los que se hayan vulnerado por acción u omisión derechos constitucionales o debido proceso.

Los requisitos de la demanda
Para la admisión de este recurso, la Corte Constitucional constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados; Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido
proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Aunque por un lado el artículo 82 de la Constitución manifiesta que para interponer acciones jurisdiccionales “no se necesita del patrocinio de un abogado” y tampoco es necesario “invocar la norma constitucional infringida” sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 8 de la
LOGJCC, por otro lado se exige que para este tipo de acción jurisdiccional se identifique de una forma precisa el derecho violentado y la relación directa e inmediata de la acción u omisión de la autoridad judicial, con la independencia de los hechos que dieron lugar al proceso.18 17 Véase Corte Constitucional del Ecuador. Resolución n.º 001-2013.CC. Internet. www. corteconstitucional.gob.ec.
18 LOGJCC, artículo 62, 1. La acción extraordinaria de protección Pág. 33 umbral 3, 2013, pp. 17-41

Procedimiento en la admisión de la acción extraordinaria de protección 

Como primer paso la ley nos dice que la demanda debe ser presentada en “la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva,19 para que posteriormente se remita el expediente completo a la Corte Constitucional una vez que se ha ordenado notificar a la otra parte. El plazo para
enviar el expediente debe ser en un término máximo de cinco días. En la Corte Constitucional una vez remitido el expediente, la Sala de Admisión en el término de diez días deberá verificar los presupuestos previstos en el artículo 62 de la LOGJCC. La admisión de la acción no suspende los
efectos del auto o sentencia objeto de la acción.

 La sentencia
La Corte Constitucional en base al artículo 63 de la LOGJCC determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante, y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado.

La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción. La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta
ley, aplicados a las particularidades de esta acción. En forma general, la sentencia de la acción extraordinaria de protección puede:
a) Dejar sin efecto la sentencia impugnada, aceptando total o parcialmente la demanda.
b) Disponer que se retrotraiga el proceso a un momento procesal donde se produjo la vulneración de derechos reclamada.
c) Disponer que el juez a quo, diferente al que emitió la decisión judicial objeto de la acción, proceda a dictar una nueva con respecto a los derechos constitucionales y debido proceso. El artículo 64 de la LOGJCC establece sanciones cuando la acción extraordinaria de protección se ha interpuesto sin fundamento; en este 19 LOGJCC, artículo 62.caso la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione al/el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

Problemas de eficacia en la acción extraordinaria de protección 

En cuanto a los resultados de la acción extraordinaria de protección (AEP) en estos casi 5 años de vigencia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, podemos citar varios problemas que le restan efectividad, y que en algunos casos ha llegado a desnaturalizar la figura. A continuación se hará un análisis de los principales y más álgidos inconvenientes que la AEP ha atravesado en este nuevo Estado constitucional.

a) Problemas conceptuales
Partimos haciendo una aproximación a la AEP, desde una postura asumida, que sostiene que un importante número de acciones —no todas— cuentan con pretensiones que por parte de quienes patrocinan las AEP, han tenido como objetivo principal, la revisión de las decisiones judiciales
en el fondo de lo ya resuelto. Aquello lleva a considerar prima facie que persiste una apreciación de que el amparo contra sentencias judiciales significa la instauración de una instancia adicional, intentando que la AEP opere como un recurso. Aquello puede deberse a que la institución es
llamada recurso en los artículos 94 y 437 de la Constitución y artículo 62, numeral 8 de la LOGJCC.
Frente a esta disyuntiva, urge precisar sobre lo que debe entenderse
por recurso y por acción. En derecho procesal una acción significa el inicio de un proceso y es el acto mediante el cual se inicia la actividad jurisdiccional de los jueces de instancia. Este proceso puede tener otros niveles jerárquicos en cuanto a la jurisdicción a los cuales se puede acceder mediante los recursos.20 Un recurso siempre estará dentro de un proceso, sin embargo una acción solo inicia un nuevo proceso.
De esta manera, cuando se acude a recursos como el de apelación o de nulidad, se mantiene el objeto del litigio y las partes procesales. El recurso de apelación o el de casación tienen la particularidad de que el juez que lo resuelve dicta nueva sentencia, el recurso de nulidad devuelve al juez que conocía la causa para que continúe sustanciando el proceso desde el momento en que se produjo la nulidad. En uno y otro caso el efecto es sobre el proceso original. Por el contrario, la acción extraordinaria de protección tiene como presupuesto de base, el hecho de que las personas acudieron a la justicia ordinaria para reclamar la violación de sus derechos o que dentro del trámite del proceso se violaron los mismos, sin que dicha vía haya resultado efectiva para garantizarle el derecho a la tutela judicial. Si esta institución fuese un recurso significa que las partes continúan siendo las que litigaron en la justicia ordinaria y que la decisión versaría sobre la materia que dio origen a dicho litigio,21 lo cual sería una grave desnaturalización de la AEP.
En contraste, siendo la institución una acción, el objeto de la causa es determinar si existió una violación a los derechos humanos que haya sido provocada en el proceso o que aquella no pudo ser tutelada mediante el mismo, de manera que debe repararse el daño ocasionado.
Las características anotadas indican que la institución es una acción y no un recurso, ya que conoce de una situación diferente a las de la jurisdicción ordinaria, toda vez que no resuelve sobre el fondo de lo que configura el proceso de instancia, al contrario, se discute si la administración de justicia no tuteló los derechos constitucionales o violó el derecho al debido proceso, asumiéndose mediante la reparación, la responsabilidad estatal ante la violación de los derechos.
En suma, la AEP es una acción porque:22 (a) No tiene por objeto discutir la pretensión jurídica original, sino que su objeto es la verificación de si se ha violado o no derechos constitucionales en la providencia jurisdiccional cuestionada; y, (b) No es una fase o instancia dentro del trámite del proceso, sino que implica el inicio de un nuevo procedimiento, de índole constitucional
 Problemas estructurales
El objetivo del Estado de derecho —de los objetivos más importantes del proceso constituyente ecuatoriano— fue, sin lugar a dudas, la sujeción del poder al derecho. Para que esto sea posible, entre las muchas transformaciones institucionales necesarias es indispensable construir una justicia constitucional eficaz y altamente profesionalizada, autónoma del resto de los poderes del Estado, incluida la Función Judicial. En este contexto, al interior de la Constituyente se discutieron profundas modificaciones de la estructura y función de las jueces, relacionadas con la necesidad de dar efectos reales y concretos al principio de supremacía de la Constitución en materia judicial. Uno de los puntos nodales de la discusión constituyente fue la capacidad de controlar constitucionalmente las decisiones judiciales. Para ello fue necesario diseñar un mecanismo jurídico que hiciera posible el control jurídico de las decisiones de los jueces a fin de garantizar la sujeción de todos los servidores públicos a la Constitución.
Es consabido que los efectos finales que se consiguen con la AEP, es verificar si el juez ordinario ha violado el debido proceso u otro derecho constitucional. Consecuentemente, si la Corte hallare tal violación, deberá declararla en sentencia y adoptar medidas para su reparación integral.
En este sentido, la AEP no es un proceso constitucional de revisión de sentencias, en tanto los derechos constitucionales son amparados en los propios procesos judiciales, y las actuaciones del juez deben, en principio, ajustarse a la Constitución. Por otra parte, la AEP no busca sustituir a los procedimientos ordinarios donde se encuentran previstos mecanismos que buscan el respeto de los derechos que en la forma de recurso se proponen ante posibles decisiones erradas.
Pese a que las ya populares objeciones a la AEP tienen un sustento en previsiones normativas, prácticas y doctrinarias, no atacan ni desestiman el principal objetivo de la garantía: la protección de los derechos, pues los planteamientos y posibles soluciones no justifican su desaparición, sin embargo, apuntan no a su prohibición sino a su estricta regulación.
De esta manera, uno de los requisitos de admisión de la acción extraordinaria de protección es la demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, anotándose en la LOGJCC la salvedad de que aquellos sean ineficaces o inadecuados. La ineficacia La acción extraordinaria de protección Pág. 37 umbral 3, 2013, pp. 17-41 de un recurso significa que este no pueda obrar en torno a algo; mientras que inadecuado significa que no es apropiado, de manera que la valoración resulta subjetiva y la ley no esclarece el alcance de lo que se entiende por ineficaz o inadecuado.
Problemas en la práctica
Además de los problemas que en la práctica puedan ocasionar los anteriormente anotados, se ha pensado pertinente ubicar aquellos que se encuentran orbitando en la esfera procesal de la AEP en la justicia constitucional. De esta manera, destacan en la LOGJCC los requisitos con los que deberá cumplir la demanda y consecuentemente los parámetros de admisibilidad de la acción. En general puede apreciarse que estas condiciones tienden a una regulación estricta, tendientes a evitar su uso abusivo y distorsión hasta convertirla en una nueva instancia. El artículo 64 llega incluso a establecer procedimientos sancionatorios contra los abogados que interpusieren la acción sin fundamento alguno.23
Una mirada preliminar hacia los efectos que en la práctica ha demostrado la AEP, tanto para quienes administran justicia, como para muchos abogados, se puede evidenciar en que estos últimos recurren a este amparo extraordinario con la finalidad de dilatar aún más los procesos judiciales, llegando ilógica y alarmantemente a intentar atacar incluso la cosa juzgada en sentencia y, por tanto, afectando gravemente la seguridad jurídica. No obstante, el porcentaje de inadmisiones de la AEP, que se desprende de los datos de la Secretaría General de la Corte Constitucional, denota que ha existido por parte de la Corte Constitucional una tendencia a demarcar con rigurosidad la excepcionalidad de esta garantía jurisdiccional. Por otra parte, también resulta preciso señalar que la admisión de una AEP por parte de una sala de la Corte Constitucional, no involucra un análisis de fondo, razón por la cual la garantía puede ser aún desechada por el Pleno de la Corte Constitucional a través de sentencia.
El artículo 62 de la LOGJCC establece el procedimiento de admisión de la AEP. En el primer inciso establece que se deberá remitir el expediente completo a la Corte Constitucional una vez que se presenta la demanda. 23 Grijalva, Agustín. “Acción extraordinaria de protección”. Teoría y práctica de la justicia constitucional. Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2010, p. 667. Pág. 38 umbral Patricio Pazmiño Freire umbral 3, 2013, pp. 17-41
Al respecto, resulta evidente que la ley no determina de manera expresa qué es lo que el juez debe hacer para continuar con la ejecución de la sentencia, toda vez que la acción extraordinaria no detiene el proceso o causa. ¿Cabe plantearse el interrogante sobre la obligación, o acaso la posibilidad de que se dejen copias certificadas para que continúe el proceso de ejecución? Al tener que remitir el expediente original a la Corte Constitucional, por parte de la Judicatura, su reacción natural y lógica es que suspenderán su competencia hasta que reciban de nuevo el proceso. Esto está ocasionando problemas en la práctica pues los jueces no han comprendido que su competencia no está suspendida, aunque está en el ambiente y en la mente del juez la pregunta. ¿Qué pasa si la Corte le concede la acción extraordinaria? Pues esa es una interrogante que oportunamente la Corte deberá resolver por medio de su jurisprudencia, mas no configura un problema del juez a quo.
El inciso tercero del numeral 8 del artículo en análisis establece que “la admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción”; cuando debió referirse a que la presentación de la acción no suspende los efectos de la providencia accionada y decir de manera contundente que el juez ejecutor del auto o sentencia materia de la acción extraordinaria, seguirá sustanciando con copias certificadas del proceso o en su defecto remitir las copias certificadas a la CorteConstitucional.