lunes, 8 de diciembre de 2014

“La exigibilidad y justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales: nuevos retos para las instituciones nacionales de derechos humanos”

Los derechos económicos, sociales y culturales, a lo largo de la historia han sido concebidos por parte de los sistemas jurídicos, como derechos exclusivamente prestacionales, que requerirían siempre de la intervención económica del Estado para materializar  su exigibilidad y justiciablidad. Dicha concepción tuvo como consecuencia la implementación de jerarquizaciones entre derechos en los textos constitucionales de distintos países e inclusive en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, donde a partir de  su calificación como derechos de “segunda generación”, se produjo una  discriminación en la  exigibilidad y justiciabilidad de estos derechos ligados a la dignidad humana.
Frente a esa realidad el nuevo constitucionalismo ha procurado superar los obstáculos tradicionales que impedían la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales.  Desde la búsqueda de un modelo de Estado más incluyente, que garantice la exigibilidad y justiciabilidad de todos los derechos constitucionales, y la implementación de garantías adecuadas y eficaces que logren alcanzar tal cometido. En el caso ecuatoriano por ejemplo, se ha implementado de manera expresa en el artículo 1 de la Constitución 2008, la calificación del Estado como  constitucional de derechos, justicia, social. Acorde con este modelo de Estado el constituyente implementó también una serie de principios de aplicación de derechos que establecen expresamente la igualdad jerárquica de todos los derechos, su exigibilidad, interdependencia y justiciabilidad. En cuanto al aparato de garantías se refiere, el constituyente ecuatoriano, sobre la base de la experiencia acaecida con las garantías previstas en la Constitución Política de 1998 en materia de justiciabilidad de los DESC, fortaleció varias de ellas e implementó nuevas, destacándose claramente una ampliación tanto en la legitimación activa  como el ámbito material de protección de las garantías. Finalmente, en cuanto a la clasificación tradicional de los derechos se refiere, el constituyente ecuatoriano modificó la denominación de los derechos económicos sociales y culturales y la sustituyó por los derechos del buen vivir, modificación denominativa  que rompió con toda diferenciación sustentada en relaciones de poder.
La importancia de alcanzar no sólo la exigibilidad sino fundamentalmente la justiciabilidad de los derechos del buen vivir se sustenta en asumir que el reconocimiento de derechos a la persona  no se agota en la garantía del derecho a la igualdad o en el ejercicio de los derechos democráticos, sino que además en el goce de otros derechos que son esenciales para su supervivencia, como tener un lugar donde vivir, gozar de una buena salud, recibir una educación de calidad, contar con una alimentación adecuada, entre otros, los cuales de forma conjunta generan las condiciones necesarias para el desarrollo del ser humano en armonía con su entorno.
Aunque aún quede un amplío camino por recorrer a nivel internacional, en tanto observamos que la Convención Americana de Derechos Humanos aún sigue sin reconocer su pleno e inmediato ejercicio, existiendo únicamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Ecuador, como se mencionó,  ha dado muestras de avances notorios en el reconocimiento y justiciabilidad de estos derechos, ya que la promulgación de la Constitución del año 2008, como se dijo,   rompió totalmente con los obstáculos tradicionales que impedían la justiciabilidad de los derechos sociales, puesto que no solo estableció la igualdad de todos los derechos constitucionales, sino que además vinculó a los derechos económicos, sociales y culturales con el derecho a la dignidad humana, en tanto estos derechos de forma conjunta tutelan que las personas cuenten con garantías mínimas que les permitan disfrutar de una vida digna y desarrollarse como seres humanos. Siendo así, y atendiendo el principio de interdependencia consagrado en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución, la vulneración a uno de estos derechos puede generar a su vez la vulneración a otros derechos constitucionales.
Por esta razón, considero que Ecuador ha sido pionero en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, no solo a través de su reconocimiento en la norma constitucional, sino fundamentalmente en la dimensión sociológica donde se debe evaluar realmente su exigibilidad y justiciabilidad.
La Constitución de la República dedica amplías líneas a estos derechos, así dentro del capítulo segundo de la norma constitucional encontramos por ejemplo a los derechos del agua y alimentación, ambiente sano, comunicación e información, cultura y ciencia, educación, hábitat y vivienda, salud, trabajo y seguridad social, derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, entre otros. Derechos que desde una visión sistemática de la Constitución son tan indispensables como otros derechos constitucionales.
De esta forma, y considerando que el “más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”, es indispensable identificar las obligaciones del Estado frente a la protección de estos derechos, creyendo pertinente aclarar que estas obligaciones son aplicables en igual sentido a todos los derechos constitucionales.
La doctrina ha dividido a las obligaciones del Estado en obligaciones positivas y negativas. Las positivas, también conocidas como prestacionales, son entendidas como la implementación por parte del Estado de todas las acciones necesarias a efectos de que las personas accedan a los derechos, lo cual se genera a través de la legislación, las políticas públicas y la institucionalidad misma del Estado.
Las negativas por su parte se dividen en dos obligaciones, la obligación de respetar y la obligación de proteger. La obligación de respetar, implica que el Estado, entendiéndose por este todas las institucionales que lo conforman, se abstenga de efectuar actos que puedan menoscabar un derecho constitucional, siendo necesario precisar que la mera abstención del Estado puede garantizar un derecho independientemente si este es un derecho de primera o segunda generación.
Por ejemplo, si el Estado ha tutelado el derecho a la educación de una comunidad, mediante la apertura de una escuela, no podría limitar posteriormente de manera injustificada este derecho cerrando la escuela, o estableciendo límites irrazonables para que las personas puedan acceder a la educación, como por ejemplo transformando la educación gratuita en educación pagada.
La obligación de proteger, por su parte incluye el deber del Estado de evitar que terceros vulneren los derechos económicos, sociales y culturales, por ejemplo mediante mecanismos de prevención que impongan sanciones a quienes atenten contra estos derechos o mecanismos judiciales adecuados para exigir el respeto a estos derechos.
Dependiendo de las particularidades de cada caso concreto, estas obligaciones ya sea de forma conjunta o de forma independiente, garantizarán el pleno ejercicio de los denominados derechos del buen vivir.
Por estas razones, considero que es una obligación inmediata de todas las instituciones nacionales, la protección de los derechos del buen vivir, protección que reitero no debe ser entendida única y exclusivamente con la provisión de recursos económicos, puesto que existen muchos mecanismos a través de los cuales se pueden garantizar estos derechos.
En el caso de la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, nos hemos preocupado de que nuestras decisiones reflejen  nuestro compromiso para la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos del buen vivir, compromiso que creemos se ha visto materializado a través de varias decisiones pioneras en la región. Por cuestiones de tiempo me referiré a dos en particular.
La primera de ellas,   la sentencia No. 146-14-SEP-CC que marca un antes y después en el reconocimiento y protección de los derechos a la propiedad y a la vivienda. En esta decisión, la Corte Constitucional conoció el caso de la familia Ramírez integrada por seis hermanos de escasos recursos económicos, que habitaban en la parroquia Benalcazar de la ciudad de Quito en una vivienda que había sido morada de sus padres y posteriormente de ellos, por aproximadamente cincuenta años. Es decir, su vivienda se constituía en el núcleo de unión familiar.
En el año 2004 mientras la familia Ramírez se encontraba en el interior de su vivienda, personeros del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, procedieron, sin previo aviso, a derrocar gran parte de su vivienda, lo cual puso en peligro su vida en tanto los escombros cayeron en el interior de la vivienda. Vale recalcar que estos hechos fueron efectuados en un período de invierno.
Frente a ello, la familia Ramírez acudió ante las autoridades municipales a fin de solicitar se brinde una solución, sin embargo no recibieron respuesta alguna durante los siete años posteriores, debiendo resaltar que para el derrocamiento de la vivienda no existió previa declaratoria de utilidad pública ni mucho menos trámite de expropiación, es decir tanto antes como después de la acción municipal no se concedió a la familia Ramírez ningún resarcimiento económico como tampoco opción de vivienda alternativa para solventar las consecuencias del derrocamiento de su “única vivienda”.
En el año 2011 la familia decide acudir ante la justicia constitucional y proceden a presentar una acción de protección, la cual bajo una escueta motivación y con nulas medidas de reparación integral en primera instancia es aceptada, no obstante en segunda instancia cuando llega a conocimiento de una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha es negada, bajo el argumento de que el derecho a la propiedad y las consecuencias de su vulneración son un tema de legalidad, que primero debe ser solventado en la vía ordinaria para posterior a ello ser justiciable en la vía constitucional.
Con estas decisiones, la familia Ramírez decide buscar tutela ante  la Corte Constitucional del Ecuador, a través de una acción extraordinaria de protección, garantía constitucional que conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República procede frente a la vulneración de derechos constitucionales en decisiones que pongan fin a procesos judiciales.
En la sustanciación de la referida acción, la Corte Constitucional convocó a audiencia pública, donde escuchó y evidenció directamente el sentimiento de frustración de la familia Ramírez ante la vulneración de sus derechos constitucionales. Por todos estos hechos, la Corte Constitucional expidió su decisión, formulándola a partir de la solución de cuatro problemas jurídicos.
El primero encaminado a determinar si la decisión de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha había vulnerado el derecho constitucional a la seguridad jurídica. Para su solución la Corte Constitucional reiteró que la acción de protección es una garantía que tiene como objetivo principal la protección de  todos los derechos constitucionales, entendidos por estos “todos” los derechos reconocidos en la Constitución y aquellos derivados de la dignidad de las personas. En este sentido, del análisis de la decisión impugnada se evidenció que los jueces habían desnaturalizado la acción de protección, pues incluyeron un nuevo presupuesto de procedencia de la misma, además de que habían reducido el derecho a la propiedad a un derecho netamente legal.
Fundamento que sirvió de base para que se declare la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica.
Evidenciando la confusión de los jueces que conocieron la presente causa, la Corte Constitucional consideró indispensable determinar en su segundo problema jurídico si mediante acción de protección cabe la tutela del derecho a la propiedad. En el análisis pertinente la Corte se refirió a la doble dimensionalidad del derecho a la propiedad en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, desde su concepción como derecho constitucional y como derecho real. De esta forma, se determinó que la Constitución de la República reconoce el derecho a la propiedad como un derecho constitucional igual a los demás derechos constitucionales, vinculado directamente con el derecho a la libertad, mismo que requiere de protección por parte del Estado, no solo respecto a su acceso sino también en lo referente a su respeto.
Siendo así, la Corte Constitucional señaló que si bien la norma constitucional permite que este derecho pueda ser limitado por el propio Estado, esta limitación debe observar los condicionamientos que la norma constitucional determina, esto es previa declaratoria de utilidad pública o interés social y proceso de expropiación a fin de determinar el justo precio. En el caso concreto, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito no observó los condicionamientos determinados en la Constitución, puesto que sin declaratoria de utilidad pública procedió a limitar el derecho a la propiedad de la familia Ramírez, derrocando su vivienda, sin notificación ni aviso alguno, lo cual a todas luces se constituye en una vulneración del derecho constitucional a la propiedad, que debía ser tutelado por parte de los jueces que  conocieron la acción de protección, sin embargo no lo fue.
En el tercer problema jurídico, la Corte Constitucional efectúa un amplio análisis respecto del derecho constitucional a la vivienda adecuada y digna a fin de determinar las razones por las cuales este derecho es un derecho complejo.
Para el análisis correspondiente, la Corte partió por determinar que los derechos constitucionales se encuentran íntimamente relacionados entre sí, y que la vulneración de un derecho constitucional puede generar la vulneración sistemática de otros derechos constitucionales. Así, se precisó que la Constitución de la República califica al derecho a la vivienda como un derecho del buen vivir (anteriormente determinados como derechos sociales) derechos que incluyen las garantías de prestación, protección y respeto (abstención) que deben ser tuteladas por parte del Estado. La garantía de prestación establece que el Estado debe promover condiciones adecuadas a efectos de que las personas puedan acceder al derecho, esto es mediante programas de vivienda, o políticas públicas que promuevan su acceso, especialmente a los grupos poblacionales que más lo necesiten, sin embargo la Corte determinó que aquello no significa que la prestación se agote en la provisión de una vivienda, ya que existen otros mecanismos a efecto de garantizar el acceso.
Por la garantía de protección, se estableció que el Estado debe adoptar medidas encaminadas a evitar que terceros afecten el derecho. Finalmente, la garantía de respeto o abstención, implica que el Estado se abstenga de efectuar cualquier acción que pueda limitar o menoscabar el derecho a la vivienda. En este punto, la Corte Constitucional en su papel de máximo garante de la Constitución, consideró indispensable efectuar un control de convencionalidad en el caso concreto, a fin de garantizar de mejor forma el derecho.
De esta forma, mediante el análisis del bloque de convencionalidad, la Corte Constitucional se refirió a las observaciones generales del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en lo principal desarrollan el concepto del término vivienda adecuada y digna, así como los requisitos mínimos que una vivienda debe tener para considerarse adecuada. La Corte Constitucional fundamentándose en las observaciones del Comité,  desarrollo cada uno de estos requisitos, y estableció que en el caso concreto la seguridad jurídica en la tenencia y la habitabilidad se tornan en dos parámetros determinantes para establecer si existió la vulneración al derecho a la vivienda.
Para ello, la Corte reiteró que la familia Ramírez al momento de la actuación municipal se encontraba ejerciendo su derecho a la vivienda mediante la seguridad jurídica en la tenencia y habitabilidad, no obstante con la actuación del Municipio quedaron despojados de la seguridad en la tenencia ya que esta institución limitó el goce del derecho mediante una actuación que no observó los condicionamientos constitucionales. Además se afectó la habitabilidad, puesto que el hecho de derrocar parte de una vivienda provoca que la misma pierda las condiciones necesarias para ser habitable. En tal sentido, no existió una abstención por parte del Estado para garantizar el derecho, ya que al contrario se observó una actuación arbitraria por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
La Corte Constitucional además analizó todas las circunstancias en las cuales se vulneró el derecho a la vivienda, esto es, un desalojo forzoso –calificado así por la Corte producto de su control de convencionalidad- por haberse materializado en período de invierno y contra  personas de escasos recursos económicos en condiciones de necesidad y subsidiaridad.  En base a este análisis integral del caso concreto, la Corte Constitucional resaltó como la vulneración del derecho a la vivienda provocó a su vez una vulneración sistemática de otros derechos constitucionales como el derecho a la dignidad humana, integridad física, salud, propiedad y prohibición de confiscación.
Con las vulneraciones de derechos constitucionales evidenciadas en el presente caso, la Corte Constitucional consideró indispensable además referirse al derecho a la reparación integral en un cuarto problema jurídico, con el objeto de determinar cómo opera este derecho a partir de la vulneración de los derechos a la propiedad y vivienda adecuada y digna.
Así la Corte Constitucional señaló que la reparación integral conforme la Constitución vigente determina, se constituye en un derecho y en un principio, a través del cual las personas cuyos derechos han sido afectados, reciben por parte del Estado todas las medidas necesarias, a fin del resarcimiento de los daños causados como producto de la vulneración de derechos. La Corte Constitucional además reitero que los jueces constitucionales deben ser activos al momento de determinar las medidas de reparación integral que corresponden a cada caso, considerando no solo los hechos de un caso sino además las consecuencias que estos tuvieron para el proyecto de vida de una persona.
A efectos de solventar la vulneración de derechos efectuada por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito a la familia Ramírez, la Corte Constitucional dictó como medidas de reparación integral, en primer lugar la medida de restitución del derecho, la cual se encuentra encaminada a permitir que la víctima sea reestablecida a la situación anterior a la vulneración, en el caso de la familia Ramírez ésta al momento de la actuación arbitraria del Municipio de Quito se encontraba haciendo uso de su derecho a la propiedad privada y vivienda. En tal sentido, la Corte Constitucional dispuso que el Municipio de Quito culmine con el trámite de permuta de un bien inmueble a favor de los accionantes, que fue iniciado por la administración municipal en el año 2011, para lo cual dispone que la entrega de la propiedad y vivienda deberá ajustarse a los parámetros de una vivienda adecuada y digna.
Como medida de rehabilitación, la Corte Constitucional ordenó que se otorgue a los accionantes, asistencia psicológica por las afectaciones provocadas en su proyecto de vida, así como que la Secretaria de Salud del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito brinde atención médica gratuita y oportuna a los accionantes.
Como medida de disculpas públicas, la Corte Constitucional observó que era fundamental que el Municipio de Quito reconozca públicamente el error cometido en el presente caso, a efectos de generar un compromiso ulterior ante la ciudadanía, en tal sentido la Corte dispuso que el Municipio de Quito pida disculpas a los hermanos Ramírez por los hechos cometidos, en media plana de uno de los periódicos de mayor circulación a nivel nacional, por tres días.
Como garantía de que el hecho no se repita, la Corte Constitucional dispuso que el Consejo de la Judicatura efectúe una debida y oportuna difusión de la sentencia, así como que la presente sentencia sea publicada en la Gaceta Constitucional y en la página web de la Corte Constitucional, además dispuso que el Municipio de Quito brinde capacitación a su personal sobre el procedimiento a seguir para declarar de utilidad pública un bien inmueble.
En igual sentido, la Corte Constitucional se refirió a la obligación de investigación y sanción así como a la repetición consagrada en la Constitución de la República, y estableció que para el efecto se estará a lo dispuesto en el artículo 11 numeral 9 incisos segundo y tercero de la Constitución de la República, y artículos 20, 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Adicionalmente la Corte Constitucional ordenó medidas de reparación integral adicionales, como lo fue dejar sin efecto las dos decisiones emitidas dentro de la acción de protección, disponiendo que las partes estén a lo resuelto en esta sentencia.
Finalmente dentro de las reparaciones materiales, la Corte Constitucional dispuso que el Municipio de Quito pague a los accionantes un valor que considere la afectación económica que en estos diez años se generó a los seis hermanos, en tanto tuvieron que arrendar propiedades ajenas; que se pague a los accionantes una cantidad económica que solvente el menaje de hogar que se perdió en la acción de derrocamiento; y que se pague a los accionantes un reconocimiento de todos los gastos generados por los servicios judiciales contratados durante estos años.
Como se puede observar, esta sentencia resalta la importancia del derecho a la propiedad como un derecho constitucional que debe ser tutelado por el Estado, de la misma forma que dota de contenido al derecho a la vivienda adecuada y digna, nutriéndose de un conjunto de instrumentos como los son los Convenios Internacionales, las Observaciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con estos antecedentes  esta sentencia se constituya en un hito en la protección de derechos económicos, sociales y culturales, ahora llamados del buen vivir.
Nuestro reto a partir de esta sentencia, es seguir generando nuevos espacios a efectos de que las personas se identifiquen con las garantías jurisdiccionales, y sepan que la protección de sus derechos constitucionales es una obligación inmediata del Estado.
Sin embargo, es preciso señalar que esta no ha sido la única decisión en la cual la Corte Constitucional ha tutelado derechos del buen vivir, es preciso referirme, entre otras, por cuestiones de tiempo,  a la sentencia No. 175-14-SEP-CC que protege el derecho a la seguridad social. En este caso,  la Corte conoció una acción extraordinaria de protección propuesta por un adulto mayor en contra de una decisión dictada por una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro de una acción de protección.
En el caso concreto, el accionante había trabajado por varios años en una empresa privada, sin embargo, su empleador pese a que mes a mes descontaba de su salario los valores correspondientes al pago de aportaciones y fondos de reserva, no había cancelado estos al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En el año 2009, después de presentar un reclamo ante la institución pública, en represalia fue despedido intempestivamente.
Conforme el accionante manifestó a la Corte Constitucional, con el anhelo de acceder a su derecho a la jubilación  universal, solicitó al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social le permita cancelar los valores adeudados por su “ex empleador”, pese a que como se señaló estos fueron descontados de su rol de pagos. En tal virtud, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social le extendió una planilla por el valor de nueve mil dólares, los cuales fueron cancelados por el accionante, para lo cual según señaló tuvo que vender su único bien que era su vehículo.
Así, el accionante ingresó su solicitud de jubilación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la cual fue aprobada y se le indicó que en el transcurso de cinco días se acerque a la Unidad de Pensiones a retirar su carnet, no obstante en el momento en que se acercó se le indicó que su jubilación había sido suspendida puesto que se había generado una multa por mora patronal a su ex empleador por el valor de 34.785 mil dólares, y que hasta que el mismo no cancele la multa el accionante en calidad de ex trabajador no podía acceder a su derecho.
En base a estos hechos, el accionante presentó acción de protección en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, manifestando que esta institución vulneró sus derechos constitucionales. En primera instancia, la acción de protección fue aceptada, decisión contra la cual el IESS presentó recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual mediante sentencia resolvió aceptar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado, bajo el argumento de que la vulneración de derechos constitucionales en el presente caso no era generada por el IESS sino por su ex empleador.
Para la resolución del caso concreto, la Corte Constitucional estableció un único problema jurídico, encaminado a determinar si la decisión judicial impugnada vulnero el derecho constitucional a la seguridad jurídica.
En su análisis la Corte reiteró el papel de los jueces constitucionales como los actores protagónicos para la protección de derechos constitucionales vulnerados, y determinó que la acción de protección es un garantía jurisdiccional de amplio alcance, cuya esencia es la protección de derechos, y que por ende el análisis de los jueces que conozcan esta garantía debe enmarcarse en la verificación de la vulneración de derechos constitucionales.
En el caso concreto, la Corte observó que los jueces de la Sala en su sentencia reconocieron que en el presente caso existió vulneración del derecho constitucional a la seguridad social al accionante, no obstante señalaron que dicha vulneración no se generaba por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social sino por el empleador que no había cancelado la multa por mora patronal, sin embargo, más adelante la Sala señala que los actos administrativos pueden ser impugnados ante la justicia ordinaria, y como si este caso se tratara de un asunto netamente legal resuelven negar la acción de protección.
En base a estos argumentos, la Corte Constitucional determinó que los jueces que conocieron la acción de protección desnaturalizaron la garantía puesto que establecieron que no existía una vulneración de derechos y procedieron a negar la acción aduciendo que es un tema de legalidad. Sin embargo,  la Corte Constitucional considero que era necesario pronunciarse respecto al derecho a la seguridad social, señalando en lo principal que conforme lo dispuesto en la Constitución de la República este derecho  se constituía en un deber ineludible del Estado, y en un derecho irrenunciable de las personas.
En consecuencia, la Corte Constitucional manifestó que tal como se encuentra consagrado en la norma constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho cuya tutela y protección corresponde al Estado, y a las instituciones que la Constitución y la Ley determinen. Así, la norma constitucional establece que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social es la entidad responsable de la prestación de las contingencias de seguro universal obligatorio a sus afiliados, entre las cuales se encuentra el seguro por vejez.
Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que, por mandato constitucional el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social al ser el responsable de la prestación del derecho, también lo es respecto de su vulneración, lo cual no fue observado por los jueces de la Sala quienes vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En este escenario, la Corte Constitucional además consideró preciso referirse a la situación del accionante, el mismo que no solo se constituye en un adulto mayor que requiere atención prioritaria por parte del Estado, sino que además el accionante se encontraba atravesando una afectación tanto a su salud física, producto de un problema en su columna, así como una afectación de tipo emocional, como consecuencia de la desaparición de su hijo desde el año 2009, sumado a su limitada situación económica.
Al respecto, la Corte Constitucional reiteró que las garantías jurisdiccionales no deben limitarse a determinar la vulneración de derechos, sino además a considerar de forma integral todas las afectaciones que tal vulneración genera en el proyecto de vida de cada persona.
Fundamento bajo el cual, la Corte Constitucional en su rol de garante de la Constitución, resaltó la importancia de la reparación integral como mecanismo de tutela de derechos, y estableció que considerando las situaciones particulares que presenta el caso concreto, en tanto nos encontramos frente a una vulneración efectuada en contra de una persona que se encuentra en un estado de necesidad, considero indispensable ordenar medidas de reparación que solventen en algo el sufrimiento del accionante.
Así como medida de restitución del derecho, la Corte Constitucional ordenó que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conceda el derecho a la jubilación del accionante, debiendo cancelar a este los valores generados desde el momento en que se generó la vulneración del derecho. Para el cumplimiento de esta medida, la Corte Constitucional decidió alejarse de su línea jurisprudencial mediante la cual se determina que el monto de la reparación económica se establecerá en la vía contenciosa administrativa cuando se trate de procesos en contra del Estado, por cuanto el presente caso presentaba una situación excepcional, en tanto se trataba de un adulto mayor en estado de vulnerabilidad que requería de una reparación inmediata de sus derechos.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional estableció que para el derecho de repetición se estará a lo dispuesto 11 numeral 9 incisos segundo y tercero de la Constitución de la República y artículos 20, 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
En el caso concreto, además la Corte Constitucional estableció la “medida de devolución”, por cuanto corresponde al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la prestación del derecho a la jubilación bajo las bases del principio de solidaridad, y en uso de su potestad coactiva, la cual incluye la devolución de los nueve mil dólares al accionante, inconstitucionalmente receptados por parte del IESS, puesto que el accionante respondió por una obligación que no le correspondía, en virtud de que esta era atribuible a su empleador. La Corte aclaró que en este sentido, no nos encontramos frente a una de reparación integral material o económica, ya que al contrario se constituye en un derecho legítimo del accionante.
Finalmente, como medidas de reparación integral adicionales, la Corte Constitucional en aras de garantizar de mejor forma los derechos, resolvió dejar sin efecto las decisiones judiciales tanto de primera como de segunda instancia y disponer que las partes estén a lo resuelto en esta sentencia.
En este caso, vemos que la Corte Constitucional evidenciando las circunstancias excepcionales que presentaba en tanto se trataba de un adulto mayor, fue más allá del análisis de la decisión judicial impugnada, y se pronunció respecto  del derecho a la seguridad social, cuya importancia es vital en el Estado Constitucional de derechos y justicia, ya que se constituye en un derecho esencial de las personas adultas mayores.

Reitero que aún queda mucho por hacer en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, tarea que principalmente nos corresponde las instituciones nacionales, no obstante también es fundamental la participación de la ciudadanía en la defensa de estos derechos, puesto que mediante una apropiación de los mismos y de sus garantías se pueden generar mayor espacios de justiciabilidad y exigibilidad de los derechos, que no se agoten en políticas públicas, sino que por el contrario sean parte de todas las instancias de la sociedad.
Invito a todos los presentes a cuestionarnos cuales son los derechos económicos, sociales y culturales que cada uno de nosotros posee, y la importancia que estos tienen para nuestra vida, solo así podremos entender que derechos como la educación, salud, vivienda, etc., no son simples enunciados constitucionales, sino por el contrario son necesidades con que contamos todos para alcanzar una vida digna.
A su vez considero que todos debemos ejercer nuestros derechos, y exigir de instituciones nacionales como la que represento el respeto y protección de estos. Me preguntó ¿qué hubiera sido de la familia Ramírez sino hubiera confiado en la justicia constitucional? ¿Si no hubieran buscado la justiciabilidad de sus derechos que por casi una década les fueron vulnerados? ¿Si hubieran perdido la fe en las instituciones nacionales? O ¿qué fuera del adulto mayor jubilado si aún tuviera que seguir esperando que algún día su ex empleador cancele la multa por mora patronal?, posiblemente su voz no se hubiere hecho escuchar, y casos como los reseñados no fueran contados en conversatorios como el día de hoy. Debo precisar que si bien las sentencias aludidas  resolvieron los casos con efectos para las partes, los criterios interpretativos que utilizó la Corte para la construcción de sus argumentaciones, particularmente respecto a la justiciabilidad de los derechos del buen vivir, también generaron efectos objetivos que deben ser acatados por todos los juzgadores constitucionales del país cuando resuelvan casos con circunstancias fácticas similares.
Vemos como la vida misma de una persona no se agota, en el simple hecho de respirar o de tener libertad para elegir qué hacer con su vida, sino por el contrario, la esencia de la vida se encuentra en disfrutar de todos los derechos que son esenciales para vivir bien, para vivir en armonía.

En conclusión, la exigibilidad, y principalmente la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales no debe depender exclusivamente de los recursos económicos que otorgue el Estado, puesto que en ellos no se garantiza el vivir bien, a mi criterio su eficacia descansa en la apropiación de los mismos por parte de la sociedad, y de su exigencia diaria dentro de todos los espacios e instancias.