Los derechos económicos, sociales y culturales, a lo
largo de la historia han sido concebidos por parte de los sistemas jurídicos,
como derechos exclusivamente prestacionales, que requerirían siempre de la
intervención económica del Estado para materializar su exigibilidad y justiciablidad. Dicha concepción
tuvo como consecuencia la implementación de jerarquizaciones entre derechos en
los textos constitucionales de distintos países e inclusive en varios
instrumentos internacionales de derechos humanos, donde a partir de su calificación como derechos de “segunda
generación”, se produjo una discriminación en la exigibilidad y justiciabilidad de estos
derechos ligados a la dignidad humana.
Frente a esa realidad el nuevo constitucionalismo ha
procurado superar los obstáculos tradicionales que impedían la justiciabilidad
de los derechos económicos, sociales y culturales. Desde la búsqueda de un modelo de Estado más
incluyente, que garantice la exigibilidad y justiciabilidad de todos los
derechos constitucionales, y la implementación de garantías adecuadas y
eficaces que logren alcanzar tal cometido. En el caso ecuatoriano por ejemplo,
se ha implementado de manera expresa en el artículo 1 de la Constitución 2008,
la calificación del Estado como constitucional
de derechos, justicia, social. Acorde con este modelo de Estado el
constituyente implementó también una serie de principios de aplicación de
derechos que establecen expresamente la igualdad jerárquica de todos los
derechos, su exigibilidad, interdependencia y justiciabilidad. En cuanto al
aparato de garantías se refiere, el constituyente ecuatoriano, sobre la base de
la experiencia acaecida con las garantías previstas en la Constitución Política
de 1998 en materia de justiciabilidad de los DESC, fortaleció varias de ellas e
implementó nuevas, destacándose claramente una ampliación tanto en la
legitimación activa como el ámbito
material de protección de las garantías. Finalmente, en cuanto a la
clasificación tradicional de los derechos se refiere, el constituyente ecuatoriano
modificó la denominación de los derechos económicos sociales y culturales y la
sustituyó por los derechos del buen vivir, modificación denominativa que rompió con toda diferenciación sustentada
en relaciones de poder.
La importancia de alcanzar no sólo la exigibilidad
sino fundamentalmente la justiciabilidad de los derechos del buen vivir se
sustenta en asumir que el reconocimiento de derechos a la persona no se agota en la garantía del derecho a la
igualdad o en el ejercicio de los derechos democráticos, sino que además en el
goce de otros derechos que son esenciales para su supervivencia, como tener un
lugar donde vivir, gozar de una buena salud, recibir una educación de calidad,
contar con una alimentación adecuada, entre otros, los cuales de forma conjunta
generan las condiciones necesarias para el desarrollo del ser humano en armonía
con su entorno.
Aunque aún quede un amplío camino por recorrer a nivel
internacional, en tanto observamos que la Convención Americana de Derechos Humanos
aún sigue sin reconocer su pleno e inmediato ejercicio, existiendo únicamente
el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Ecuador,
como se mencionó, ha dado muestras de
avances notorios en el reconocimiento y justiciabilidad de estos derechos, ya
que la promulgación de la Constitución del año 2008, como se dijo, rompió
totalmente con los obstáculos tradicionales que impedían la justiciabilidad de
los derechos sociales, puesto que no solo estableció la igualdad de todos los
derechos constitucionales, sino que además vinculó a los derechos económicos,
sociales y culturales con el derecho a la dignidad humana, en tanto estos
derechos de forma conjunta tutelan que las personas cuenten con garantías
mínimas que les permitan disfrutar de una vida digna y desarrollarse como seres
humanos. Siendo así, y atendiendo el principio de interdependencia consagrado
en el artículo 11 numeral 6 de la Constitución, la vulneración a uno de estos
derechos puede generar a su vez la vulneración a otros derechos
constitucionales.
Por esta razón, considero que Ecuador ha sido pionero
en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, no solo a
través de su reconocimiento en la norma constitucional, sino fundamentalmente
en la dimensión sociológica donde se debe evaluar realmente su exigibilidad y
justiciabilidad.
La Constitución de la República dedica amplías líneas
a estos derechos, así dentro del capítulo segundo de la norma constitucional
encontramos por ejemplo a los derechos del agua y alimentación, ambiente sano, comunicación
e información, cultura y ciencia, educación, hábitat y vivienda, salud, trabajo
y seguridad social, derechos de las personas y grupos de atención prioritaria,
entre otros. Derechos que desde una visión sistemática de la Constitución son
tan indispensables como otros derechos constitucionales.
De esta forma, y considerando que el “más alto deber
del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en
la Constitución”, es indispensable identificar las obligaciones del Estado
frente a la protección de estos derechos, creyendo pertinente aclarar que estas
obligaciones son aplicables en igual sentido a todos los derechos
constitucionales.
La doctrina ha dividido a las obligaciones del Estado
en obligaciones positivas y negativas. Las positivas, también conocidas como
prestacionales, son entendidas como la implementación por parte del Estado de
todas las acciones necesarias a efectos de que las personas accedan a los
derechos, lo cual se genera a través de la legislación, las políticas públicas
y la institucionalidad misma del Estado.
Las negativas por su parte se dividen en dos
obligaciones, la obligación de respetar y la obligación de proteger. La
obligación de respetar, implica que el Estado, entendiéndose por este todas las
institucionales que lo conforman, se abstenga de efectuar actos que puedan
menoscabar un derecho constitucional, siendo necesario precisar que la mera
abstención del Estado puede garantizar un derecho independientemente si este es
un derecho de primera o segunda generación.
Por ejemplo, si el Estado ha tutelado el derecho a la
educación de una comunidad, mediante la apertura de una escuela, no podría
limitar posteriormente de manera injustificada este derecho cerrando la
escuela, o estableciendo límites irrazonables para que las personas puedan
acceder a la educación, como por ejemplo transformando la educación gratuita en
educación pagada.
La obligación de proteger, por su parte incluye el
deber del Estado de evitar que terceros vulneren los derechos económicos,
sociales y culturales, por ejemplo mediante mecanismos de prevención que
impongan sanciones a quienes atenten contra estos derechos o mecanismos
judiciales adecuados para exigir el respeto a estos derechos.
Dependiendo de las particularidades de cada caso
concreto, estas obligaciones ya sea de forma conjunta o de forma independiente,
garantizarán el pleno ejercicio de los denominados derechos del buen vivir.
Por estas razones, considero que es una obligación
inmediata de todas las instituciones nacionales, la protección de los derechos
del buen vivir, protección que reitero no debe ser entendida única y
exclusivamente con la provisión de recursos económicos, puesto que existen
muchos mecanismos a través de los cuales se pueden garantizar estos derechos.
En el caso de la Corte Constitucional, como máximo
órgano de control, interpretación constitucional y de administración de
justicia en esta materia, nos hemos preocupado de que nuestras decisiones
reflejen nuestro compromiso para la
exigibilidad y justiciabilidad de los derechos del buen vivir, compromiso que
creemos se ha visto materializado a través de varias decisiones pioneras en la
región. Por cuestiones de tiempo me referiré a dos en particular.
La primera de ellas,
la sentencia No. 146-14-SEP-CC
que marca un antes y después en el reconocimiento y protección de los derechos
a la propiedad y a la vivienda. En esta decisión, la Corte Constitucional
conoció el caso de la familia Ramírez integrada por seis hermanos de escasos
recursos económicos, que habitaban en la parroquia Benalcazar de la ciudad de
Quito en una vivienda que había sido morada de sus padres y posteriormente de
ellos, por aproximadamente cincuenta años. Es decir, su vivienda se constituía en
el núcleo de unión familiar.
En el año 2004 mientras la familia Ramírez se
encontraba en el interior de su vivienda, personeros del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito, procedieron, sin previo aviso, a derrocar gran parte de
su vivienda, lo cual puso en peligro su vida en tanto los escombros cayeron en
el interior de la vivienda. Vale recalcar que estos hechos fueron efectuados en
un período de invierno.
Frente a ello, la familia Ramírez acudió ante las
autoridades municipales a fin de solicitar se brinde una solución, sin embargo
no recibieron respuesta alguna durante los siete años posteriores, debiendo
resaltar que para el derrocamiento de la vivienda no existió previa
declaratoria de utilidad pública ni mucho menos trámite de expropiación, es
decir tanto antes como después de la acción municipal no se concedió a la
familia Ramírez ningún resarcimiento económico como tampoco opción de vivienda
alternativa para solventar las consecuencias del derrocamiento de su “única
vivienda”.
En el año 2011 la familia decide acudir ante la
justicia constitucional y proceden a presentar una acción de protección, la
cual bajo una escueta motivación y con nulas medidas de reparación integral en
primera instancia es aceptada, no obstante en segunda instancia cuando llega a
conocimiento de una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia de
Pichincha es negada, bajo el argumento de que el derecho a la propiedad y las
consecuencias de su vulneración son un tema de legalidad, que primero debe ser
solventado en la vía ordinaria para posterior a ello ser justiciable en la vía
constitucional.
Con estas decisiones, la familia Ramírez decide buscar
tutela ante la Corte Constitucional del
Ecuador, a través de una acción extraordinaria de protección, garantía
constitucional que conforme lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución
de la República procede frente a la vulneración de derechos constitucionales en
decisiones que pongan fin a procesos judiciales.
En la sustanciación de la referida acción, la Corte
Constitucional convocó a audiencia pública, donde escuchó y evidenció
directamente el sentimiento de frustración de la familia Ramírez ante la
vulneración de sus derechos constitucionales. Por todos estos hechos, la Corte
Constitucional expidió su decisión, formulándola a partir de la solución de
cuatro problemas jurídicos.
El primero encaminado a determinar si la decisión de
la Corte Provincial de Justicia de Pichincha había vulnerado el derecho
constitucional a la seguridad jurídica. Para su solución la Corte
Constitucional reiteró que la acción de protección es una garantía que tiene
como objetivo principal la protección de todos los derechos constitucionales,
entendidos por estos “todos” los derechos reconocidos en la Constitución y aquellos
derivados de la dignidad de las personas. En este sentido, del análisis de la
decisión impugnada se evidenció que los jueces habían desnaturalizado la acción
de protección, pues incluyeron un nuevo presupuesto de procedencia de la misma,
además de que habían reducido el derecho a la propiedad a un derecho netamente
legal.
Fundamento que sirvió de base para que se declare la
vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica.
Evidenciando la confusión de los jueces que conocieron
la presente causa, la Corte Constitucional consideró indispensable determinar
en su segundo problema jurídico si mediante acción de protección cabe la tutela
del derecho a la propiedad. En el análisis pertinente la Corte se refirió a la
doble dimensionalidad del derecho a la propiedad en el ordenamiento jurídico
ecuatoriano, desde su concepción como derecho constitucional y como derecho
real. De esta forma, se determinó que la Constitución de la República reconoce
el derecho a la propiedad como un derecho constitucional igual a los demás
derechos constitucionales, vinculado directamente con el derecho a la libertad,
mismo que requiere de protección por parte del Estado, no solo respecto a su
acceso sino también en lo referente a su respeto.
Siendo así, la Corte Constitucional señaló que si bien
la norma constitucional permite que este derecho pueda ser limitado por el
propio Estado, esta limitación debe observar los condicionamientos que la norma
constitucional determina, esto es previa declaratoria de utilidad pública o
interés social y proceso de expropiación a fin de determinar el justo precio.
En el caso concreto, el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito no
observó los condicionamientos determinados en la Constitución, puesto que sin
declaratoria de utilidad pública procedió a limitar el derecho a la propiedad
de la familia Ramírez, derrocando su vivienda, sin notificación ni aviso
alguno, lo cual a todas luces se constituye en una vulneración del derecho
constitucional a la propiedad, que debía ser tutelado por parte de los jueces
que conocieron la acción de protección,
sin embargo no lo fue.
En el tercer problema jurídico, la Corte
Constitucional efectúa un amplio análisis respecto del derecho constitucional a
la vivienda adecuada y digna a fin de determinar las razones por las cuales
este derecho es un derecho complejo.
Para el análisis correspondiente, la Corte partió por
determinar que los derechos constitucionales se encuentran íntimamente
relacionados entre sí, y que la vulneración de un derecho constitucional puede
generar la vulneración sistemática de otros derechos constitucionales. Así, se
precisó que la Constitución de la República califica al derecho a la vivienda
como un derecho del buen vivir
(anteriormente determinados como derechos sociales) derechos que incluyen las
garantías de prestación, protección y respeto (abstención) que deben ser
tuteladas por parte del Estado. La garantía de prestación establece que el
Estado debe promover condiciones adecuadas a efectos de que las personas puedan
acceder al derecho, esto es mediante programas de vivienda, o políticas
públicas que promuevan su acceso, especialmente a los grupos poblacionales que
más lo necesiten, sin embargo la Corte determinó que aquello no significa que
la prestación se agote en la provisión de una vivienda, ya que existen otros
mecanismos a efecto de garantizar el acceso.
Por la garantía de protección, se estableció que el
Estado debe adoptar medidas encaminadas a evitar que terceros afecten el
derecho. Finalmente, la garantía de respeto o abstención, implica que el Estado
se abstenga de efectuar cualquier acción que pueda limitar o menoscabar el
derecho a la vivienda. En este punto, la Corte Constitucional en su papel de
máximo garante de la Constitución, consideró indispensable efectuar un control
de convencionalidad en el caso concreto, a fin de garantizar de mejor forma el
derecho.
De esta forma, mediante el análisis del bloque de
convencionalidad, la Corte Constitucional se refirió a las observaciones
generales del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en lo principal desarrollan el concepto del término vivienda
adecuada y digna, así como los requisitos mínimos que una vivienda debe tener
para considerarse adecuada. La Corte Constitucional fundamentándose en las
observaciones del Comité, desarrollo
cada uno de estos requisitos, y estableció que en el caso concreto la seguridad
jurídica en la tenencia y la habitabilidad se tornan en dos parámetros
determinantes para establecer si existió la vulneración al derecho a la
vivienda.
Para ello, la Corte reiteró que la familia Ramírez al
momento de la actuación municipal se encontraba ejerciendo su derecho a la
vivienda mediante la seguridad jurídica en la tenencia y habitabilidad, no
obstante con la actuación del Municipio quedaron despojados de la seguridad en
la tenencia ya que esta institución limitó el goce del derecho mediante una
actuación que no observó los condicionamientos constitucionales. Además se
afectó la habitabilidad, puesto que el hecho de derrocar parte de una vivienda
provoca que la misma pierda las condiciones necesarias para ser habitable. En
tal sentido, no existió una abstención por parte del Estado para garantizar el
derecho, ya que al contrario se observó una actuación arbitraria por parte del
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
La Corte Constitucional además analizó todas las
circunstancias en las cuales se vulneró el derecho a la vivienda, esto es, un
desalojo forzoso –calificado así por la Corte producto de su control de convencionalidad-
por haberse materializado en período de invierno y contra personas de escasos recursos económicos en
condiciones de necesidad y subsidiaridad.
En base a este análisis integral del caso concreto, la Corte
Constitucional resaltó como la vulneración del derecho a la vivienda provocó a
su vez una vulneración sistemática de otros derechos constitucionales como el
derecho a la dignidad humana, integridad física, salud, propiedad y prohibición
de confiscación.
Con las vulneraciones de derechos constitucionales
evidenciadas en el presente caso, la Corte Constitucional consideró
indispensable además referirse al derecho a la reparación integral en un cuarto
problema jurídico, con el objeto de determinar cómo opera este derecho a partir
de la vulneración de los derechos a la propiedad y vivienda adecuada y digna.
Así la Corte Constitucional señaló que la reparación
integral conforme la Constitución vigente determina, se constituye en un
derecho y en un principio, a través del cual las personas cuyos derechos han
sido afectados, reciben por parte del Estado todas las medidas necesarias, a
fin del resarcimiento de los daños causados como producto de la vulneración de
derechos. La Corte Constitucional además reitero que los jueces
constitucionales deben ser activos al momento de determinar las medidas de
reparación integral que corresponden a cada caso, considerando no solo los
hechos de un caso sino además las consecuencias que estos tuvieron para el
proyecto de vida de una persona.
A efectos de solventar la vulneración de derechos
efectuada por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito a la
familia Ramírez, la Corte Constitucional dictó como medidas de reparación
integral, en primer lugar la medida de restitución del derecho, la cual se
encuentra encaminada a permitir que la víctima sea reestablecida a la situación
anterior a la vulneración, en el caso de la familia Ramírez ésta al momento de
la actuación arbitraria del Municipio de Quito se encontraba haciendo uso de su
derecho a la propiedad privada y vivienda. En tal sentido, la Corte
Constitucional dispuso que el Municipio de Quito culmine con el trámite de
permuta de un bien inmueble a favor de los accionantes, que fue iniciado por la
administración municipal en el año 2011, para lo cual dispone que la entrega de
la propiedad y vivienda deberá ajustarse a los parámetros de una vivienda
adecuada y digna.
Como medida de rehabilitación, la Corte Constitucional
ordenó que se otorgue a los accionantes, asistencia psicológica por las
afectaciones provocadas en su proyecto de vida, así como que la Secretaria de
Salud del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito brinde atención médica
gratuita y oportuna a los accionantes.
Como medida de disculpas públicas, la Corte
Constitucional observó que era fundamental que el Municipio de Quito reconozca
públicamente el error cometido en el presente caso, a efectos de generar un
compromiso ulterior ante la ciudadanía, en tal sentido la Corte dispuso que el
Municipio de Quito pida disculpas a los hermanos Ramírez por los hechos
cometidos, en media plana de uno de los periódicos de mayor circulación a nivel
nacional, por tres días.
Como garantía de que el hecho no se repita, la Corte
Constitucional dispuso que el Consejo de la Judicatura efectúe una debida y
oportuna difusión de la sentencia, así como que la presente sentencia sea
publicada en la Gaceta Constitucional y en la página web de la Corte
Constitucional, además dispuso que el Municipio de Quito brinde capacitación a
su personal sobre el procedimiento a seguir para declarar de utilidad pública
un bien inmueble.
En igual sentido, la Corte Constitucional se refirió a
la obligación de investigación y sanción así como a la repetición consagrada en
la Constitución de la República, y estableció que para el efecto se estará a lo
dispuesto en el artículo 11 numeral 9 incisos segundo y tercero de la
Constitución de la República, y artículos 20, 67 y siguientes de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Adicionalmente la Corte Constitucional ordenó medidas
de reparación integral adicionales, como lo fue dejar sin efecto las dos
decisiones emitidas dentro de la acción de protección, disponiendo que las
partes estén a lo resuelto en esta sentencia.
Finalmente dentro de las reparaciones materiales, la
Corte Constitucional dispuso que el Municipio de Quito pague a los accionantes
un valor que considere la afectación económica que en estos diez años se generó
a los seis hermanos, en tanto tuvieron que arrendar propiedades ajenas; que se
pague a los accionantes una cantidad económica que solvente el menaje de hogar
que se perdió en la acción de derrocamiento; y que se pague a los accionantes
un reconocimiento de todos los gastos generados por los servicios judiciales contratados
durante estos años.
Como se puede observar, esta sentencia resalta la
importancia del derecho a la propiedad como un derecho constitucional que debe
ser tutelado por el Estado, de la misma forma que dota de contenido al derecho
a la vivienda adecuada y digna, nutriéndose de un conjunto de instrumentos como
los son los Convenios Internacionales, las Observaciones del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia expedida por
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con estos antecedentes esta sentencia se constituya en un hito en la
protección de derechos económicos, sociales y culturales, ahora llamados del
buen vivir.
Nuestro reto a partir de esta sentencia, es seguir
generando nuevos espacios a efectos de que las personas se identifiquen con las
garantías jurisdiccionales, y sepan que la protección de sus derechos
constitucionales es una obligación inmediata del Estado.
Sin embargo, es preciso señalar que esta no ha sido la
única decisión en la cual la Corte Constitucional ha tutelado derechos del buen
vivir, es preciso referirme, entre otras, por cuestiones de tiempo, a la sentencia
No. 175-14-SEP-CC que protege el derecho a la seguridad social. En este
caso, la Corte conoció una acción
extraordinaria de protección propuesta por un adulto mayor en contra de una
decisión dictada por una de las Salas de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha
dentro de una acción de protección.
En el caso concreto, el accionante había trabajado por
varios años en una empresa privada, sin embargo, su empleador pese a que mes a
mes descontaba de su salario los valores correspondientes al pago de aportaciones
y fondos de reserva, no había cancelado estos al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social. En el año 2009, después de presentar un reclamo ante la
institución pública, en represalia fue despedido intempestivamente.
Conforme el accionante manifestó a la Corte
Constitucional, con el anhelo de acceder a su derecho a la jubilación universal, solicitó al Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social le permita cancelar los valores adeudados por su “ex
empleador”, pese a que como se señaló estos fueron descontados de su rol de
pagos. En tal virtud, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social le extendió
una planilla por el valor de nueve mil dólares, los cuales fueron cancelados
por el accionante, para lo cual según señaló tuvo que vender su único bien que
era su vehículo.
Así, el accionante ingresó su solicitud de jubilación
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social la cual fue aprobada y se le
indicó que en el transcurso de cinco días se acerque a la Unidad de Pensiones a
retirar su carnet, no obstante en el momento en que se acercó se le indicó que
su jubilación había sido suspendida puesto que se había generado una multa por
mora patronal a su ex empleador por el valor de 34.785 mil dólares, y que hasta
que el mismo no cancele la multa el accionante en calidad de ex trabajador no
podía acceder a su derecho.
En base a estos hechos, el accionante presentó acción
de protección en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, manifestando
que esta institución vulneró sus derechos constitucionales. En primera
instancia, la acción de protección fue aceptada, decisión contra la cual el
IESS presentó recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento a una de
las Salas de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual mediante
sentencia resolvió aceptar el recurso de apelación y revocar la resolución
venida en grado, bajo el argumento de que la vulneración de derechos
constitucionales en el presente caso no era generada por el IESS sino por su ex
empleador.
Para la resolución del caso concreto, la Corte
Constitucional estableció un único problema jurídico, encaminado a determinar
si la decisión judicial impugnada vulnero el derecho constitucional a la
seguridad jurídica.
En su análisis la Corte reiteró el papel de los jueces
constitucionales como los actores protagónicos para la protección de derechos
constitucionales vulnerados, y determinó que la acción de protección es un
garantía jurisdiccional de amplio alcance, cuya esencia es la protección de
derechos, y que por ende el análisis de los jueces que conozcan esta garantía
debe enmarcarse en la verificación de la vulneración de derechos
constitucionales.
En el caso concreto, la Corte observó que los jueces
de la Sala en su sentencia reconocieron que en el presente caso existió
vulneración del derecho constitucional a la seguridad social al accionante, no
obstante señalaron que dicha vulneración no se generaba por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social sino por el empleador que no había cancelado la
multa por mora patronal, sin embargo, más adelante la Sala señala que los actos
administrativos pueden ser impugnados ante la justicia ordinaria, y como si
este caso se tratara de un asunto netamente legal resuelven negar la acción de
protección.
En base a estos argumentos, la Corte Constitucional
determinó que los jueces que conocieron la acción de protección
desnaturalizaron la garantía puesto que establecieron que no existía una
vulneración de derechos y procedieron a negar la acción aduciendo que es un
tema de legalidad. Sin embargo, la Corte
Constitucional considero que era necesario pronunciarse respecto al derecho a
la seguridad social, señalando en lo principal que conforme lo dispuesto en la
Constitución de la República este derecho se constituía en un deber ineludible del Estado,
y en un derecho irrenunciable de las personas.
En consecuencia, la Corte Constitucional manifestó que
tal como se encuentra consagrado en la norma constitucional, el derecho a la
seguridad social es un derecho cuya tutela y protección corresponde al Estado,
y a las instituciones que la Constitución y la Ley determinen. Así, la norma
constitucional establece que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social es la
entidad responsable de la prestación de las contingencias de seguro universal
obligatorio a sus afiliados, entre las cuales se encuentra el seguro por vejez.
Por esta razón, la Corte Constitucional concluyó que,
por mandato constitucional el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social al ser
el responsable de la prestación del derecho, también lo es respecto de su
vulneración, lo cual no fue observado por los jueces de la Sala quienes
vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
En este escenario, la Corte Constitucional además
consideró preciso referirse a la situación del accionante, el mismo que no solo
se constituye en un adulto mayor que requiere atención prioritaria por parte
del Estado, sino que además el accionante se encontraba atravesando una
afectación tanto a su salud física, producto de un problema en su columna, así
como una afectación de tipo emocional, como consecuencia de la desaparición de
su hijo desde el año 2009, sumado a su limitada situación económica.
Al respecto, la Corte Constitucional reiteró que las
garantías jurisdiccionales no deben limitarse a determinar la vulneración de
derechos, sino además a considerar de forma integral todas las afectaciones que
tal vulneración genera en el proyecto de vida de cada persona.
Fundamento bajo el cual, la Corte Constitucional en su
rol de garante de la Constitución, resaltó la importancia de la reparación
integral como mecanismo de tutela de derechos, y estableció que considerando
las situaciones particulares que presenta el caso concreto, en tanto nos
encontramos frente a una vulneración efectuada en contra de una persona que se
encuentra en un estado de necesidad, considero indispensable ordenar medidas de
reparación que solventen en algo el sufrimiento del accionante.
Así como medida de restitución del derecho, la Corte
Constitucional ordenó que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conceda
el derecho a la jubilación del accionante, debiendo cancelar a este los valores
generados desde el momento en que se generó la vulneración del derecho. Para el
cumplimiento de esta medida, la Corte Constitucional decidió alejarse de su
línea jurisprudencial mediante la cual se determina que el monto de la
reparación económica se establecerá en la vía contenciosa administrativa cuando
se trate de procesos en contra del Estado, por cuanto el presente caso
presentaba una situación excepcional, en tanto se trataba de un adulto mayor en
estado de vulnerabilidad que requería de una reparación inmediata de sus
derechos.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional
estableció que para el derecho de repetición se estará a lo dispuesto 11
numeral 9 incisos segundo y tercero de la Constitución de la República y
artículos 20, 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional.
En el caso concreto, además la Corte Constitucional
estableció la “medida de devolución”, por cuanto corresponde al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social la prestación del derecho a la jubilación bajo
las bases del principio de solidaridad, y en uso de su potestad coactiva, la
cual incluye la devolución de los nueve mil dólares al accionante,
inconstitucionalmente receptados por parte del IESS, puesto que el accionante
respondió por una obligación que no le correspondía, en virtud de que esta era
atribuible a su empleador. La Corte aclaró que en este sentido, no nos
encontramos frente a una de reparación integral material o económica, ya que al
contrario se constituye en un derecho legítimo del accionante.
Finalmente, como medidas de reparación integral
adicionales, la Corte Constitucional en aras de garantizar de mejor forma los
derechos, resolvió dejar sin efecto las decisiones judiciales tanto de primera
como de segunda instancia y disponer que las partes estén a lo resuelto en esta
sentencia.
En este caso, vemos que la Corte Constitucional
evidenciando las circunstancias excepcionales que presentaba en tanto se
trataba de un adulto mayor, fue más allá del análisis de la decisión judicial
impugnada, y se pronunció respecto del
derecho a la seguridad social, cuya importancia es vital en el Estado
Constitucional de derechos y justicia, ya que se constituye en un derecho
esencial de las personas adultas mayores.
Reitero que aún queda mucho por hacer en la protección
de los derechos económicos, sociales y culturales, tarea que principalmente nos
corresponde las instituciones nacionales, no obstante también es fundamental la
participación de la ciudadanía en la defensa de estos derechos, puesto que
mediante una apropiación de los mismos y de sus garantías se pueden generar
mayor espacios de justiciabilidad y exigibilidad de los derechos, que no se
agoten en políticas públicas, sino que por el contrario sean parte de todas las
instancias de la sociedad.
Invito a todos los presentes a cuestionarnos cuales
son los derechos económicos, sociales y culturales que cada uno de nosotros
posee, y la importancia que estos tienen para nuestra vida, solo así podremos
entender que derechos como la educación, salud, vivienda, etc., no son simples
enunciados constitucionales, sino por el contrario son necesidades con que
contamos todos para alcanzar una vida digna.
A su vez considero que todos debemos ejercer nuestros
derechos, y exigir de instituciones nacionales como la que represento el
respeto y protección de estos. Me preguntó ¿qué
hubiera sido de la familia Ramírez sino hubiera confiado en la justicia
constitucional? ¿Si no hubieran
buscado la justiciabilidad de sus derechos que por casi una década les fueron
vulnerados? ¿Si hubieran perdido la
fe en las instituciones nacionales? O ¿qué
fuera del adulto mayor jubilado si aún tuviera que seguir esperando que algún
día su ex empleador cancele la multa por mora patronal?, posiblemente su
voz no se hubiere hecho escuchar, y casos como los reseñados no fueran contados
en conversatorios como el día de hoy. Debo precisar que si bien las sentencias
aludidas resolvieron los casos con
efectos para las partes, los criterios interpretativos que utilizó la Corte
para la construcción de sus argumentaciones, particularmente respecto a la
justiciabilidad de los derechos del buen vivir, también generaron efectos
objetivos que deben ser acatados por todos los juzgadores constitucionales del
país cuando resuelvan casos con circunstancias fácticas similares.
Vemos como la vida misma de una persona no se agota,
en el simple hecho de respirar o de tener libertad para elegir qué hacer con su
vida, sino por el contrario, la esencia de la vida se encuentra en disfrutar de
todos los derechos que son esenciales para vivir bien, para vivir en armonía.
En conclusión, la exigibilidad, y principalmente la
justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales no debe
depender exclusivamente de los recursos económicos que otorgue el Estado,
puesto que en ellos no se garantiza el vivir bien, a mi criterio su eficacia
descansa en la apropiación de los mismos por parte de la sociedad, y de su
exigencia diaria dentro de todos los espacios e instancias.