Quito, 29 de junio de 2012
Señor Doctor
José de Jesús Orozco Henríquez
Presidente
Comisionadas y Comisionados
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
En su despacho De mi consideración:
Como es de su conocimiento, y de todas las comisionadas y los comisionados, en mi calidad de ciudadano de un Estado Miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA), presenté mi candidatura para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Por desconocer las razones por las cuales no fui seleccionado a la lista de cinco finalistas publicada el 1 de junio del año en curso, presenté dos escritos, dirigidos a usted y a cada uno de los miembros de la CIDH, a través de los cuales, en ejercicio de mi derecho fundamental de acceso a la información, requerí documentación especifica referida a la toma de decisiones de las y los comisionados, en relación al proceso de selección referente a mi candidatura.
El día 22 de junio, el señor Mario López Garelli, funcionario de la CIDH, me remite una comunicación que no está suscrita por usted como presidente ni por ninguna comisionada o comisionado de la CIDH, donde, de manera escueta y diminuta, se señala que la Comisión ha dado contestación a mis pedidos, sin embargo no se explica si las decisiones adoptadas han sido por unanimidad o mayoría de sus miembros, como tampoco si esa comunicación responde a alguna sesión de trabajo especifica; lo cual, intuyo, deberé adivinar. Entre los principales argumentos, si acaso se los puede llamar así, manifiestan lo que sigue:
1. Que ha sido un proceso amplio, abierto y participativo. Las decisiones han sido adoptadas en base al artículo 11 del Reglamento de la CIDH y que se ha cumplido con su normativa interna para la selección de los 5
finalistas.
2. Que no hay lugar a mi pedido, toda vez que las decisiones adoptadas son de carácter administrativo y que toda la información relativa al proceso de selección y evaluación tienen el carácter de reservado.
]. Que al ser un proceso de índole administrativo, no tengo ningún derecho frente a la CIDH, porque no se trata de un proceso sancionatorio y peor aún, de un proceso de determinación de derechos; por tanto, queda claro
en su respuesta que no tengo derecho al debido proceso y peor todavía, el derecho al acceso a la información requerida.
Permítame, señor Presidente, y por su intermedio ante las señoras comisionadas y señores comisionados, manifestarles mi total disconformidad ante tan diminuta y descomedida comunicación, que se limita a reproducir partes del artículo 11 del reglamento, donde se esgrimen razonamientos, contrarios a los más elementales principios y estándares de protección de los derechos humanos, y, lo que resulta más penoso, al provenir del más alto Organismo de promoción de derechos del Sistema, sin ninguna contra argumentación jurídica en derecho a mis alegaciones formuladas con la debida anticipación.
Esto me provoca dos interrogantes: por una parte, cuantas fueron las impugnaciones o aclaraciones, tal vez dos, tres, diez, veinte, cuarenta o cincuenta que se pudieron haber presentado al proceso, lo que se desconoce por no ser publica esa información, y si también merecieron similar lacónica, sumaria y diminuta respuesta, con remisión exclusiva al artículo 11 ya la reserva y confidencialidad, sistemáticamente interpretada y aplicada por ustedes?, y, de ser así, se podría presumir que la pagina web que ustedes publicaron para recibir las apelaciones u objeciones de los concursantes, terminó constituyéndose en un mecanismo engañoso carente de efectos administrativos, peor jurídicos y de mera formalidad para aparentar que se respeto la controversia y la impugnación?
Todo parece indicar que la premura en la designación del titular de la Secretaria Ejecutiva de la CIDH, no les permite reparar la grave deslegitimación que su actitud provoca al concurso y los resultados que provengan de este proceso, afectando la credibilidad del organismo en que ustedes actúan, en momentos que justamente algunos Estados parte de la región, como ha sido público y notorio en los meses pasados, reclaman su fortalecimiento, transparencia y actualización institucional.
Mal, muy mal, señoras comisionadas y señores comisionados de la CIDH, flaco favor hacen con esta actuación a los sinceros empeños del grupo de trabajo que ha laborado estos meses para salir adelante de las fuertes críticas hechas a la CIDH en su desempeño institucional.
Señor Presidente, señoras comisionadas y señores comisionados, no escapará a su ilustrado conocimiento y experiencia, que el derecho a la libertad de pensamiento y expresión reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) es bastante amplio al reconocer el derecho a la libertad de expresión en su doble dimensión: por un lado, el derecho a expresar libremente cualquier idea u opinión, y por otro, el derecho a buscar y recibir información de cualquier tipo; con las salvedades expuestas en el artículo 13.2. Salvedades que no caben respecto a mi solicitud, como lo strare más adelante.
Es preciso recordar que la Asamblea General de la OEA en varias de sus resoluciones ha dicho que el derecho de acceso a la información es un requisito indispensable para la vigencia de la democracia pues gracias a éste se garantizan los principios de transparencia y publicidad de la gestión pública; criterio que ha sido confirmado por la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en varios de sus fallos[1].
Estos principios de transparencia y publicidad son justamente los que se intentaron garantizar mediante la reforma realizada al artículo 11 del Reglamento de la CIDH, sin embargo, con el razonamiento expuesto en la contestación emitida el 22 de junio de 2012, se desnaturaliza y trastocan dichos principios cuando ustedes concluyen que la información referida al proceso de calificación y selección de los candidatos a Secretario Ejecutivo deben mantenerse en reserva según "la interpretación sistemática y funcional de los artículos 11 y 17.5, en relación con el 14.3, 20.1 y 78 del Reglamento de la CIDH". Dicha interpretación resulta harto subjetiva, cuando no cuestionable, ya que si bien la CIDH tiene la potestad de calificar como reservada la información que considere conveniente en relación a sus competencias y funciones, no es menos cierto que al hacerlo debe tomar en cuenta los estándares fijados por la Corte IDH que estableció que la restricción de acceso a la información debe ser precisa, necesaria y proporcional al objetivo que intenta proteger[2].
Si bien las actas de deliberación de la CIDH tienen el carácter de reservadas según el artículo 14.3 de su propio Reglamento, también es cierto que este artículo debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 43.2 donde se determina que las deliberaciones realizadas por el Pleno de la CIDH son confidenciales durante el proceso de examen y decisión sobre el fondo de unapetición individual (el subrayado me pertenece).
Lo cual quiere decir, señor Presidente, señoras comisionadas y señores comisionadas, que las actas referidas y las deliberaciones que por cualquier medio se hayan realizado cumplen con el principio de reserva siempre que éstas se fundamenten en el deber de confidencialidad de los procesos cuasi-judiciales propuestos ante la Comisión y no respecto a decisiones de carácter meramente administrativas, como es el caso de la selección de candidatos a ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo. Es más, dicha información no podría ser denegada toda vez que únicamente está referida con aspectos relacionados a mi postulación de carácter personal y no afecta a terceros candidatos.
Por lo expuesto, la decisión adoptada por ustedes, y comunicada por un funcionario de la Comisión, vía documento sin firma de responsabilidad, al rechazar mi pedido, rompe con los más elementales criterios de precisión, necesidad y proporcionalidad.
de que toda información es accesible, aunque esté sujeta a un sistema restringido de excepciones contenidas en el artículo 13.2 de la Convención. Dichas excepciones se refieren al "respeto a los derechos o a la reputación de los demás" o "la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública"; en el caso de la CIDH, dicha restricción se refiere, como se expuso con anterioridad, al deber de confidencialidad en el conocimiento de una petición individual. En ese mismo sentido, la Corte IDH ha observado que las restricciones al acceso a la información deben ser proporcionales al interés que la justifica y conducentes al logro de un objetivo legítimo, interfiriendo en la menor medida posible el efectivo ejercicio de ese derecho[4].
La contestación de marras impide a cualquier persona acceder a la información de un proceso de carácter público, según lo determina el artículo 11 del Reglamento que dispone "La Comisión realizará un concurso público para llenar la vacante y publicará los criterios y calificaciones para el cargo, así como una descripción de las tareas a ser desempeñadas”, lo cual interfiere de manera injustificada con el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información; ya que no sólo me impide el acceder a las calificaciones y deliberaciones realizadas por los Comisionados referentes a mi candidatura, no de terceros, sino que además fundamenta dicha restricción en el principio de reserva que, como se expuso con anterioridad, es proporcional únicamente en relación al principio de confidencialidad de las peticiones individuales presentadas ante la Comisión y no frente a decisiones de carácter administrativo.
Con esta decisión, lo que ustedes están haciendo, esto es la CIDH, sus comisionadas y comisionados, es revertir el estándar de máxima divulgación propuesto por la Corte IDH, y que es parte del ordenamiento jurídico vinculante del Sistema, desnaturalizando gravemente la voluntad de los Estados ai aprobar la reforma del artículo 11 del Reglamento de la CIDH, que tenía por objeto crear un proceso transparente, independiente, autónomo y apegado a la legalidad. Solo este hecho ameritaría la posibilidad de intervención de los Estados partes en este proceso, a través de las instancias pertinentes de la OEA.
Señoras comisionadas, señores comisionados, señor Presidente, no puede escapar a su atención las razones apegadas a derecho que han sido recogidas en mis solicitudes, y que como queda demostrado, ustedes, desatendiendo uno de sus principales deberes cual es la protección y garantía de derechos, no han considerado de manera alguna, configurando una clara y flagrante violación a mis derechos fundamentales, estableciendo un nefasto precedente de indefensión en mi contra, lo cual ciertamente vulnera derechos humanos reconocidos en la Convención Americana.
Ustedes, en su fuero interno, y yo como recurrente, sabemos cuáles fueron las consideraciones esgrimidas para excluirme de toda posibilidad de llegar a ser parte de la lista de finalistas, y que justamente constan en los correos electrónicos que se han negado a publicarlos, donde de manera nítida, clara e incontrovertible se establece y configura una grave discriminación por consideraciones de orden político, prejuicio que les impidió valorar con justicia, sobriedad y equidad los méritos y mi hoja de vida.
Patricio Pazmiño Freire
C.c Cartdllej^tkrta’Republica del Ecuador Jj.eO'efario General de la OEA Embajadora de Ecuador ante la OEA
[2]Consejo de Ministros del Consejo de Europa, Recomendación N® R (2002)2, adoptada el 21 de febrero de 2002 en Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006.
[3]lbídem
[4]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, Sentencia de 22 de noviembre de 2005